<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356</id><updated>2011-11-27T16:51:32.401-08:00</updated><category term='igualdad ante la ley'/><category term='precedente vinculante'/><category term='debido proceso'/><category term='fenomeno El Niño'/><category term='Educación'/><category term='Comunidad Campesina'/><category term='Ministerio de Justicia'/><category term='mar'/><category term='Iglesia'/><category term='personas con discapacidad'/><category term='derecho a la remuneración'/><category term='derechos fundamentales'/><category term='universidades'/><category term='Máncora'/><category term='principio de legalidad'/><category 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uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>113</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-760545483086703601</id><published>2011-08-12T19:12:00.000-07:00</published><updated>2011-08-16T17:22:16.698-07:00</updated><title type='text'>Liberación de criminales... ¿es culpa del juez?</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez penal Unipersonal de Chulucanas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los últimos tiempos, inclusive más atrás del atentado de la Ariana Reggiardo, la colectividad peruana ha mostrado su preocupación por la inseguridad ciudadana producida por la constante zozobra padecida dado la especialización en asaltos a taxistas, entidades financieras, cambistas, etc. En realidad, nadie está libre de encontrarse con una bala asesina, disparada por algún avezado delincuente.&lt;br /&gt;Más allá de las complicaciones que supone el juzgamiento de estas personas, un problema mayor supone la liberación de los sentenciados, al punto que, la Oficina de Control Magistratura ha iniciado una “cruzada” contra los jueces que conceden beneficios penitenciarios. De hecho, el Dr. Enrique Mendoza, jefe de la OCMA, al enterarse que Juver Vargas Crespo, el presunto autor del atentado contra la pequeña Ariana, tiene graves antecedentes y que en anterior oportunidad ya ha estado en algún centro penitenciario, ha decidido investigar al juez que supuestamente, concedió el beneficio penitenciario al actual sospechoso. Pero… ¿Cómo se consigue una liberación anticipada al cumplimiento total de la pena privativa de libertad?&lt;br /&gt;En un Estado democrático, la imposición de una pena tiene como objeto lograr la reeducación, resocialización y reincorporación del penado a la sociedad, tal como reza lo establecido en el artículo 139º numeral 2 de nuestra Carta Magna, congruente con el articulo 10º numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que el sentenciado sea liberado anticipadamente responde a una política criminal del Estado, por la que a través de determinadas actuaciones se incentiva a los condenados a mejorar su conducta con el ánimo de facilitar su egreso adelantado. El Tribunal Constitucional lo ha resaltado: “en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas” .&lt;br /&gt;Así, dado que la ejecución de una sentencia condenatoria corresponde sea cumplida por el sentenciado bajo la vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y cumplidas determinadas condiciones, aquel puede alcanzar la libertad para cuyo efecto se requiere, desde los requisitos formales, que la autoridad administrativa a través del Consejo Técnico Penitenciario organice un expediente que debe contar: a.- Copia certificada de la sentencia, b.- certificado de conducta (expedido por el INPE), c.- Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención, d.- certificado de cómputo laboral o de estudio (expedido por el INPE), e.- informe sobre el grado de readaptación del interno conforme a la evaluación realizada por el Consejo Técnico Penitenciario, f.- certificado policial que acredite domicilio o lugar de alojamiento. Tal expediente es presentado por el Instituto Nacional Penitenciario al juez para que evalúe si corresponde o no la liberación, previo conocimiento y opinión del Ministerio Público.&lt;br /&gt;Más allá de lo que pueda argumentar el fiscal y de la verificación material del acopio documental, el documento más importante es el informe sobre el grado de readaptación del interno, en el que la autoridad administrativa especifica a través de las evaluaciones psicológica, social y jurídica si es conveniente o no la libertad del sentenciado. En los más de los casos, el Órgano Técnico de Tratamiento (del INPE), ofrece una opinión favorable, luego de indicar que, “por el tratamiento recibido ha tomado conciencia del delito cometido, ha superado sus propias barreras de intolerancia a la frustración, eliminado ideas irracionales y ha rescatado sus valores perdidos, lo cual muestra su readaptación social”. Entonces, si se tiene en cuenta que la finalidad de la pena privativa de libertad es la rehabilitación del sentenciado y, el órgano administrativo especializado en la ejecución de la sentencia, le indica al juez que, en el caso específico, el sentenciado se ha rehabilitado por adelantado al tiempo establecido de condena ¿Cuál tendría que ser el fundamento para denegar el pedido? ¿Qué sentido tiene continuar con el cumplimiento de la pena si ésta ya ha cumplido su finalidad? En el fondo, si existe un sentenciado gozando de libertad que vuelve a delinquir no es tanto porque el juez le haya dado libertad, sino por que el Instituto Nacional Penitenciario realizó una mala evaluación sobre la situación del sentenciado o porque, el Ministerio Público no contrastó suficientemente los informes aportados a favor del solicitante.&lt;br /&gt;Debe indicarse que, a este tiempo no importa la gravedad del delito o los daños causados con el mismo, pues estos han sido evaluados al tiempo de la sentencia, sino que la atención se fija en la personalidad del agente y su conducta; dado que por el beneficio penitenciario el INPE solicita la liberación de una persona en atención a su grado de readaptación social. Frente a ello, está el dictamen fiscal, en el que, no basta con que se oponga “porque sí” sino que amerita –dado el principio a la contradicción que supone toda actuación jurisdiccional- exponga fundamentos debidamente sustentados (medios de prueba, elementos de convicción o como quiera llamársele) que contradigan la opinión administrativa del órgano penitenciario. El único supuesto material para la concesión del beneficio es, como dice el Tribunal Constitucional, que “los propósitos de la pena hubieran sido atendidos” .&lt;br /&gt;Así, -según el Informe “Los beneficios penitenciarios: la realidad judicial en Lima” elaborado en agosto del año pasado por el Centro de Estudios para el Desarrollo de la Justicia- mientras se sigan expidiendo, por parte del INPE, informes sobre la readaptación penal puramente formalistas, “comprados” o “de favor” y de la contraparte se tenga una oposición ministerial puramente argumentativa, es posible que los jueces sigan liberando a sentenciados que, a lo mejor no lo merecen, aún cuando frente al juzgador y por recomendación del INPE, se presenten con cara de “niños buenos”. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, 16 de agosto de 2011&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-760545483086703601?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/760545483086703601/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=760545483086703601&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/760545483086703601'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/760545483086703601'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2011/08/liberacion-de-criminales-es-culpa-del.html' title='Liberación de criminales... ¿es culpa del juez?'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-856193244064944157</id><published>2011-07-12T12:41:00.000-07:00</published><updated>2011-07-12T12:43:04.948-07:00</updated><title type='text'>Los delincuentes "ligth"</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga HIdalgo&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Juez penal unipersonal de Chulucanas&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;La inseguridad ciudadana, generada por los asaltantes, carteristas, “marcas”, extorsionadores y otros de símil calaña nos tiene preocupados a todos. Y en nuestra desesperación son culpables de esta situación: el alcalde, el gerente de la seguridad ciudadana, el jefe de SECOM, el comisario del puesto policial, el fiscal y el juez. Agreguémosle a los secretarios y asistentes de cada uno de los mencionados por la demora e ineptitud de sus jefes.&lt;br /&gt;No obstante, si revisamos los nombres de los prontuariados por la justicia nos daremos con la ingrata noticia de que muchos de ellos son nuestros conocidos: amigos, vecinos y hasta familiares. Y es que la lista de “buscados” no se limita a aquellos que generan la inseguridad ciudadana, sino que se amplia a otros delitos que, aunque de apariencia intrascendente, motivan mayores gastos y desembolsos a la administración de justicia, a en particular, y al Estado, en general; no tanto porque afecten el patrimonio de los ciudadanos sino porque atentan contra los ciudadanos de los próximos años: dañan a nuestros niños y adolescentes.&lt;br /&gt;En nuestro juzgado, el Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas -como en la mayoría de juzgados del distrito judicial de Piura- aparecen aproximadamente 80 órdenes de conducción compulsiva remitidas a la Policía Nacional del Perú, pero los sujetos comprendidos en ellas no son avezados delincuentes o graves prontuariados. Se trata de personas decentes e “hijos de familia” (como solemos decir), cristianos devotos y de misa dominical sin falta, pero que por incumplir con sus obligaciones alimentarias para con sus hijos, cargan sobre su hombros el calificativo social de “delincuentes”, y que le es aplicable tanto a ellos como a los carteristas, asaltantes, “marcas” y extorsionadores. Y entre unos y otros solo existe una breve diferencia: mientras que éstos afectan el patrimonio de terceros, aquellos perjudican el de sus hijos, agregándose que les dañan la vida misma puesto que, al negarles el dinero para su sustento les niegan la posibilidad de crecer con el suficiente bienestar material que finge suplir las carencia de no tener el amor de padre, generando en ellos zozobra, malestar, incomodidad y resentimiento que prontamente se vuelca en expresiones de pandillaje juvenil que no es más que la elemental escuela para los avezados delincuentes del mañana.&lt;br /&gt;Si comparamos números, los omisos a la asistencia familiar son mayoría frente a los avezados delincuentes que llenan las páginas policiales de los diarios, pero pasan socialmente desapercibidos, aunque generan grave riesgo colectivo que, por ser de imprevista y futura realización, no le asuntamos como se debiera. Si evaluamos los hechos de nuestro pasado inmediato y nos preguntamos: ¿Cuantos avezados delincuentes, extorsionadores (y demás epítetos similares) de nuestro presente, son los niños abandonados de hace 12 o 15 años? Probablemente nos asombraríamos en descubrir que aquellos que padecieron en sus infantiles y adolescentes carnes el horror del hurto de lo que les era propio y necesario para vivir son ahora los que nos hacen padecer de la denominada inseguridad ciudadana. Entonces, volvamos a la reflexión: ¿Solo son culpables las autoridades de lo ocurre en nuestras calles?&lt;br /&gt;Estoy seguro que, los ahora leemos estas líneas reconoceremos a un compañero de trabajo, a un vecino, a un amigo, quizá un hermano o un primo o en el peor de los casos, al mismo lector, como un sujeto irresponsable que ante la injustificada expresión “no le voy a pagar nada a la mujer esa”, engendra en el alma de un niño, -en el alma de su propio hijo-, la carne de un delincuente que, si no muere a tiros, visitará en algún reclusorio del país.&lt;br /&gt;Un profesor universitario decía: “Si tan sólo fuéramos padres responsables, en un mejor mundo viviríamos”. Y tenía razón. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-856193244064944157?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/856193244064944157/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=856193244064944157&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/856193244064944157'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/856193244064944157'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2011/07/los-delincuentes-ligth.html' title='Los delincuentes &quot;ligth&quot;'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-5561167317636791568</id><published>2011-07-06T02:28:00.000-07:00</published><updated>2011-07-12T12:56:32.039-07:00</updated><title type='text'>La Corte Superior de Justicia de Sullana</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En los últimos días del mes pasado, la Corte Superior de Justicia de Piura se había convertido en un revoltijo de personas apuradas en su quehaceres, aunque con particular énfasis en la recepción del Presidente del Poder Judicial, Dn. César San Martín Castro quien tenía pendiente una visita con ocasión de la instalación de la Corte Superior de Justicia de Sullana, la cual efectivamente se ha realizado, para alegría de los sullaneros, el pasado 01 de julio. A riesgo de ser tildado "aguafiestas", este nuevo ámbito judicial no será la panacea a los males de la justicia en nuestra región. Nos explicamos:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Constitución Política del Perú, dice en su texto, que el Estado Peruano promueve la descentralización como forma democrática de organización y de gestión y se convierte a la vez en una “política permanente”. Y pese a que la recomendación es la crear regiones fundadas en la ubicación geográfica de dos o más departamentos integrados por la historia, la cultural y la economía, a la fecha no se ha logrado tener ni una sola región desde dicho fundamento. Las mal llamadas regiones actualmente existentes, se materializan desde la modificación nominativa de las antiguas unidades administrativas “departamento” a las que ahora se le llama, en la práctica, “región”. Cada departamento es una realidad geográfica sobre la que recae un “gobierno regional”, según lo señalado en el art. 190 de la Carta Fundamental. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Los distritos judiciales, en cambio, se organizan, antes que en atención a la afinidad cultural, en mérito a la necesidad de una pronta y efectiva administración de justicia en cuyo caso pesa más las distancias geográficas que cubrir, la ubicación de los centros administrativos o la disponibilidad de vías de acceso para llegar a una u otra provincia o distrito alejados. Y si bien, desde Sullana se puede acceder con más facilidad hacia Ayabaca y Talara, no es menos cierto que la diferencia para hacerlo desde Piura no dista de más de una hora (si es que se efectúa mediante el transporte público e incluyendo el tiempo de espera del bus), que es finalmente la diferencia que supone llegar de la capital del departamento a la capital de La Perla del Chira. En cualquier caso, &lt;a href="http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2006.nsf"&gt;el proyecto de ley 2164-2007&lt;/a&gt; –que finalmente expone la intencionalidad de su creación- señala que el objetivo es la descentralización y garantizar la accesibilidad al justiciable a un “nuevo órgano de gobierno” que asegure la agilidad de procedimientos y el cumplimiento de los términos de cada proceso. Adicionalmente se agrega la existencia de la donación de un predio en el que se construirá la sede administrativa y jurisdiccional así como la existencia de una partida dineraria para la innovación del mobiliario y la supuesta demora de los trámites ante ODECMA, por la estadía y pasajes que supone el desplazamiento desde Sullana a Piura. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Planteado así el asunto nos preguntamos ¿depende de la existencia de una aparato administrativo que los jueces cumplan con los plazos que la ley establece para cada proceso? ¿Es efectivamente una medida descentralizadora la creación de una nueva corte, ubicada a 45 minutos de la Piura? Es conocido que, los plazos –ahora con mayor notoriedad en los procesos civiles que en los penales- no se cumplen, pero ello no depende de la existencia de un Presidente de Corte, de un juez superior jefe de ODECMA o de un administrador, sino que supone la necesidad de la creación de mayor número de juzgados con asignación suficiente de personal jurisdiccional y administrativo que permita el diligenciamiento de las causas en atención a la adecuada proporción que debe existir entre el número de expedientes en trámite y el número de personal necesario para su tramitación: ¿De qué sirve que el juez expida resoluciones si no tiene notificadores en su despacho o los tienen asignados en número insuficiente para llegar a los distintos rincones de cada provincia? Peor todavía: ¿De que vale un juez si el número de expedientes es tan alto que supera sus propias fuerzas y las horas extras de trabajo?&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Como se advierte de la ley de creación, &lt;a href="http://www.gestionpublica.org.pe/plantilla/normaleg_1_201210.pdf"&gt;Ley del Presupuesto 2011, Ley 29629&lt;/a&gt;, se autoriza contratar personal jurisdiccional y administrativo pero no se dice nada de la creación de nuevos despachos judiciales –plazas de juez- y el mismo defecto puede advertirse en &lt;a href="http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/cepj/documentos/RA_156-2011-CE-PJ.pdf"&gt;R.A 156-2011-CEPJ-PJ&lt;/a&gt; que autoriza, administrativamente, su instalación sin pronunciarse sobre nuevos órganos jurisdiccionales. En realidad, lo único que se ha hecho es imponer una línea divisoria trasversal en la región Piura, que distingue a los Ayabaca, Sullana y Talara frente a los de Piura, Paita, Sechura y Huancabamba. Un asunto que, evidentemente, acentuará los chauvinismos ya existentes en piuranos y sullaneros: cada espacio con su propio Presidente de Corte pero con las mismas limitaciones presupuestarias de cada año y, para el caso de la sierra, por ejemplo, con la imposibilidad de tener el acceso físico al diario oficial El Peruano en tiempo oportuno. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Una efectiva decisión descentralista hubiese sido establecer niveles de carga procesal y en mérito de ella definir las sedes de las distintas salas especializadas. Verbigracia, aseguran los paiteños y talareños que por el número de expedientes laborales que allí se despachan en dichas provincias, en ellas debería funcionar una sala laboral. El asunto es que nadie quiere ir a provincias y, de hecho Sullana era respecto de Piura como el desván o la zona de castigo. Cada inicio de año era, para los jueces superiores, un tiempo de incertidumbre respecto de su estadía en sede Piura o su desplazamiento a Sullana y, lo mismo para los trabajadores: servidor que era puesto a disposición, servidor que “iba a parar” a Sullana. Y ese asunto, evidentemente alimentó entre los miembros de la comunidad jurídica, incluidos los abogados libres, una expresión: “Si está en Sullana, por algo será”. Y los motivos podían ser de variada naturaleza: desde desavenencias con el Presidente de turno hasta acusaciones de mala praxis jurídica y/o ética. El tema es que tales diferencias prontamente se convierten en elementos para la “discriminación” -tal como me reclamaba un amigo en una red social- y, a la vez, es caldo de cultivo para los exagerados patriotismos de sullaneros que se sienten excluidos y de piuranos que poseedores de la torta la reparten (o la repartían) como quieren. Los mismos sentimientos que motivaron la desafiliación de Tumbes de su originario Distrito Judicial de Piura.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Descentralizar supondría poner mayor numero de despachos en las zonas alejadas y, si alguna Sala Especializada decide instalarse en Talara o en Ayabaca, entonces la vocación descentralista que se pretende con esta nueva Corte de Justicia –muy vecina a la nuestra- se habrá materializado en nuestra realidad, tan necesitada de justicia, urgida de autoridades prontas a los ciudadanos, de jueces que se pongan al lado de sus justiciables. No obstante, desde mi muy “apasionada” objetividad, la Región tiene una nueva línea que la divide. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en suplemento SEMANA de diario El Tiempo en 10 de julio de 2011.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-5561167317636791568?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/5561167317636791568/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=5561167317636791568&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/5561167317636791568'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/5561167317636791568'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2011/07/la-corte-superior-de-justicia-de.html' title='La Corte Superior de Justicia de Sullana'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-2657519861378634797</id><published>2011-04-10T06:05:00.000-07:00</published><updated>2011-04-12T12:59:08.677-07:00</updated><title type='text'>El NCPP: a los dos años de su vigencia</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Hace un par de años, en Piura se instauró un nuevo modelo de justicia penal con la vigencia del Código Procesal Penal de 2004, de progresiva vigencia en los distintos distritos judiciales del Perú. Desde abril de 2009, las formas de administrar justicia se han modificado, no sólo porque se puso en vigencia una nueva norma, sino porque ésta ha requerido que los operadores de justicia modifiquemos nuestras estructuras mentales respecto de un modelo procedimental en el que el juez ha dejado de ser el protagonista para concederle dicho papel a las partes involucradas: el fiscal y sus colaboradores (la Policía Nacional del Perú y el Instituto de Medicina Legal), por un lado y, el abogado defensor y su defendido (el supuesto delincuente)desde la otra orilla. Cada quien con su versión de los hechos, los califican jurídicamente para que sea el juez, quien, luego de “actuar” en audiencia pública las pruebas ofrecidas, decide administrar justicia, a favor de una o de otra parte. El ganador será el que presentó mejores pruebas y las actuó atendiendo a sus argumentos y pretensiones. No hay más, pero ésta forma dialéctica de actuar posibilita que, aún cuando el imputado sea efectivamente un delincuente, pueda quedar libre si el abogado del Ministerio Público es ineficiente, pero también, es necesario decir que, puede darse el caso que la desidia del abogado defensor ocasione que una persona ingrese a la cárcel injustamente. ¿Qué hacer en esos casos? &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En medio de éstos dos años todavía se está aprendiendo. Los jueces no tenemos claras las cosas, los artículos del Código no necesariamente se interpretan de la misma forma en las distintas provincias, las actas policiales son cuestionadas con más facilidad que en el antiguo modelo, los imputados hacen valer mejor aquellos derechos que desde la promulgación de la Constitución de 1993 literalmente se reconocían pero que no se exigían al tiempo de un proceso judicial, mientras que el Ministerio Público está haciendo la chamba que siempre le correspondió: perseguir al delincuente. Desde las instituciones mismas procesales, los conceptos se ha modificado y, por ejemplo, se ha generado confusión respecto de la diferencia entre conducción compulsiva y orden de captura o, mejor, cuando es que debe aplicarse la una o la otra. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Lamentablemente, nuestras deficiencias no podrán ventilarse si es que dejamos pasar los aniversarios. Claro, no se trata de reunirse y levantar una copa para decir: ¡Salud! sino que, ni el año anterior ni en este, el Poder Judicial se ha preocupado por hacer un recuento público de ésta nueva experiencia y, si bien se publicó un dossier en el que se materializaba los resultados objetivos del nuevo código a los 500 días de su vigencia; los mismos sólo supusieron una labor de gabinete que apenas ha sido expuesta en los despachos judiciales. En realidad, se requiere hacer actividades públicas de reflexión crítica en las que los involucrados –incluidos los académicos y los abogados de ejercicio libre- ventilen las deficiencias y contradicciones del modelo, califiquen su progreso, anuncien sus ventajas y optimicen sus beneficios. En este punto, nos lleva ventaja, por ejemplo, el Distrito Judicial de Lambayeque, que ha dedicado una semana entera para tratar distintos temas –que van desde cómo formular una denuncia hasta cuales son las consecuencias de una sentencia- en conferencias abiertas al público interesado con participación de panelistas de la propia localidad judicial y la colaboración de académicos interesados en el quehacer jurídico penal. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Creemos que, los análisis no pueden sólo reducirse a conferencias que tiene como objetivo ofrecer “tips” de “cómo hablar ante el juez” y que, luego permitan calificar las aptitudes oratorias y declamatorias de los intervinientes al tiempo del juicio oral, que es finalmente a lo se ha reducido la denominada teoría de caso, sino que se hace necesario verificar si los jueces –incluida la Sala de Apelaciones- son congruentes con las peticiones de las partes, con cuanta aptitud se está aplicando la oralización de los casos o si es que es necesario que el juez, el colegiado o la Sala de Apelaciones le pida a las partes sus documentos –la carpeta fiscal- para poder resolver una controversia. Verificar si la excepción se ha convertido ya en una regla. O en todo caso, si se quiere volver a los tiempos de la escrituralidad –donde se resolvía conforme a lo escrito y no necesariamente “actuado en audiencia oral y pública” ¿Por qué sólo resolver con la carpeta fiscal y no también con la documentación del abogado de la defensa? Quizá estemos retrocediendo en lo que hasta hace unos meses se tenía como ventaja, inclusive frente a otras cortes de justicia y, eso nos lleva a preguntarnos: ¿Cuánto bien le hace a la justicia cambiar a los jueces –incluidos los de la Sala de Apelaciones- cuando aún nos encontramos en un proceso de consolidación procesal?&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;La carga procesal es otro dolor de cabeza. Los juzgados del Nuevo Código se iniciaron con carga cero y, si bien a la fecha pareciera que, los procesos han mejorado en celeridad respecto de los procesos del antiguo código, no puede dejar de decirse que, todos tiene carga retrasada del año pasado o, en la mayoría, sus agendas están copadas hasta por los próximos tres meses, entonces, preguntémonos ¿Es eficaz la celeridad enunciada? ¿Qué condiciones generan la carga procesal?&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;El mes de abril, mes de aniversario, no se ha terminado. Esperamos que la Presidencia de la Corte de Piura, se dé un tiempo para permitirnos que la comunidad jurídica local pueda reflexionar sobre estas materias, que bien se necesitan y, de seguro serán provechosas para el futuro de la justicia penal en Piura. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, Piura 12 de abril de 2011.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-2657519861378634797?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/2657519861378634797/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=2657519861378634797&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/2657519861378634797'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/2657519861378634797'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2011/04/el-ncpp-los-dos-anos-de-su-vigencia.html' title='El NCPP: a los dos años de su vigencia'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-6676609928182993987</id><published>2011-01-27T08:13:00.000-08:00</published><updated>2011-01-27T08:15:12.446-08:00</updated><title type='text'>Iglesia y Estado en el Perú.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Hace quinientos años, las Bulas Alejandrinas permitieron la conquista y sometimiento de América, y a la vez, constituyen el fundamento jurídico que aseguró la evangelización de los indígenas. Por éstas se instituye la institución del “Patronato Regio”, por la que, los Papas concedieron privilegios y facultades a los reyes de España y Portugal a cambio de que estos apoyaran la evangelización y el establecimiento de la Iglesia en América. Así la Iglesia se aseguró numerosos misioneros y recursos económicos para la evangelización, a la vez que, se sometió a la autoridad política, con lo que el Rey era, finalmente, el jefe de la Iglesia.&lt;br /&gt;El asunto no cambio mucho con la independencia, pues los gobernantes nacionales mantuvieron las mismas prerrogativas que, en otro tiempo, detentaban los reyes de España. Hasta la Constitución de 1933, el Presidente de la República y el Senado tenían facultades para el nombramiento de obispos y arzobispos, para el reconocimiento de beneficios eclesiásticos, y para el ejercicio del Patronato Nacional “conforme a las leyes y prácticas vigentes” dado que el catolicismo era religión oficial. Con la modificación de la situación política, la denominación cambió a la de “Patronato Nacional”.&lt;br /&gt;Si se evalúa las condiciones impuestas a la Iglesia por el Patronato –regio o nacional-, habría que decir que ésta se convirtió en un órgano administrativo estatal en tanto dependía de las directivas que el Rey de la Corona o el Presidente de la República disponían; por lo que, cualquier actuación de aquella, era finalmente, una actuación del representante del poder temporal. Es sintomático que, el General San Martín formara una “Junta Eclesiástica de Purificación” que se encargó de la evaluación de los sacerdotes y obispos a fin de determinar su idoneidad cívica para los cargos eclesiásticos en el Perú independiente y –hasta hace 30 años-, los asuntos eclesiásticos eran tratados y formaban parte del antes “Ministerio de Justicia y Culto”, y hoy denominado “Ministerio de Justicia”. No obstante, es necesario advertir que, ya desde 1933, se reconocía cierta autonomía eclesial, al punto que era la propia Constitución la que indicaba que las relaciones Iglesia – Estado se regulaban a través de concordatos, aunque nunca se firmó alguno hasta 1980 en que aparece el Acuerdo Santa Sede – Estado Peruano que pone término definitivamente a la figura jurídica del Patronato y permite la relación entre Estado e Iglesia Católica fundada en los principios de colaboración, autonomía e independencia, posibilitando así un nuevo modelo de derecho eclesiástico en el Perú.&lt;br /&gt;Por tanto, si el Estado Peruano, hasta 1980, le ofrece protección a la Iglesia en atención a la ultractividad del Patronato colonial; cualquier actividad o realización de obras a favor de la Iglesia (construcción de un salón parroquial, p.e.) o una actividad propia de la Iglesia (dígase: obras de caridad, vg. la administración de un centro educativo o de un asilo de ancianos) era finalmente una obra del Estado y para los nacionales del Perú, puesto que, a fin de cuentas, era parte del aparato organizacional estatal. En el momento en que, efectivamente la Iglesia recupera su autonomía y, se reconoce la libertad de cultos en el país, se generan otros problemas, entre ellos: el de la titularidad de las propiedades y la administración de las mismas. ¿Cuántas escuelas fueron construidas con dinero estatal pero que se encontraban bajo la administración eclesial? ¿Cuántos ciudadanos muy piadosos a la hora de muerte y a cambio de actos de contrición que aseguren la salvación de sus almas legaron propiedades a la Iglesia y, ésta a su vez las concedió en administración a algún ministerio del Estado? Ejemplos hay muchos: El inmueble que corre adyacente a la Iglesia del Carmen en Piura (hoy Instituto Nacional de Cultura) era una construcción de la Iglesia donde se pretendió, en algún tiempo fundar un colegio eclesiástico que por falta de dinero y de vocaciones no vio la luz, pero sirvió, por ejemplo, para albergar soldados en un tiempo y, luego a estudiantes de educación básica regular. Desde la otra orilla, es saludable reconocer que, la Iglesia solventó buena parte de las necesidades de los ejércitos peruanos cuando el Estado estaba en quiebra y se requería enfrentarse a las huestes chilenas. Las limosnas y las ofrendas en metal precioso de los devotos fueron muy útiles para solventar la causa patriótica de aquellos días. Eran tiempos donde las potestades eclesiásticas y las estatales se confundían si saber cual era el límite.&lt;br /&gt;Hoy los límites están definidos: la Iglesia Católica no está interesada en intervenir en asuntos temporales y, el Estado no pretende asegurar a los fieles católicos. No obstante, siendo que, feligresía y ciudadanía se materializan en el ser humano, hay temas que son comunes y la educación es uno de ellos. El derecho a la educación de los individuos es un deber del Estado, pero a la vez es una necesidad de la Iglesia: la educación es un instrumento de evangelización; de allí que, tanto a una como a la otra les interesa la calidad y naturaleza de la enseñanza pero hay controversia en el modo: La Iglesia, en merito a su misión evangelizadora, tiene derecho a fundar centros de enseñanza (de cualquier nivel y en cualquier punto de país), pero en tanto que, los mencionados se organizan como instituciones privadas, ya no puede pretender que sus profesores sean pagados con el dinero del tributo público; de igual modo que, los colegios estatales no pueden convertirse en instrumentos de evangelización de una determinada religión, porque podría dar lugar a preferencias respecto de una u otra confesión religiosa.&lt;br /&gt;La autonomía e independencia de la Iglesia y el Estado, recuperadas en 1980, debe posibilitar no sólo la divisoria funcional de una y otra, sino que debe liquidar definitivamente aquellos temas que quedaron pendientes en los días de la suscripción del Acuerdo y que pueden ser motivo de escándalo y perturbación para quienes no confiesan nuestra religión, pero que con sus tributos terminan financiándola. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-6676609928182993987?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/6676609928182993987/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=6676609928182993987&amp;isPopup=true' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/6676609928182993987'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/6676609928182993987'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2011/01/iglesia-y-estado-en-el-peru.html' title='Iglesia y Estado en el Perú.'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-5587475426938423735</id><published>2010-12-28T17:54:00.000-08:00</published><updated>2010-12-29T06:14:20.076-08:00</updated><title type='text'>La justicia penal en Piura</title><content type='html'>&lt;div align="right"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez especializado Penal de Chulucanas &lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;En abril de 2009 se instauró en nuestra región el nuevo modelo procesal penal, por el que se pretende alcanzar justicia al amparo de garantías constitucionales que aseguren el respeto de los derechos humanos, tanto de las victimas como de los delincuentes. En aquellos días, se anunciaba con algarabía nuevos mecanismos que aseguraba la celeridad procesal y se hacía publicidad de juicios que concluirían en menos de 24 horas, mientras que en el colectivo social la impresión causada era que, habría de bastar con presentar al presunto autor del delito para que en cuestión de horas sea puesto en los “botaderos de indeseables”, en que se han convertido los centros penitenciarios.&lt;br /&gt;Desde las posiciones de la doctrina jurídica, no se puede negar que, el nuevo modelo procesal supone una superación del sistema inquisitivo de antaño; sin embargo, el clamor ciudadano frente a la inseguridad ciudadana y la ola delictiva no ha disminuido. Los jueces, fiscales, defensores de oficio, abogados de la defensa libre advierten de las ventajas que supone la oralidad, la celeridad, la inmediación y la publicidad del proceso penal, no obstante, las victimas y las personas en general no son testigos de dichas virtudes en razón a la poca cultura existente en la atención de procesos judiciales. Son muy pocas las audiencias penales que cuentan con público distinto de aquellas personas obligadas a estar presentes y, de las que se tiene conocimiento, éste es tamizado por los medios de comunicación.&lt;br /&gt;En el año que termina, la colaboración ciudadana en la persecución del delito e identificación de los delincuentes ha sido pobre e, instituciones procesales como el arresto ciudadano –que ofrece posibilidades a las personas de a pie- no ha tenido acogida en el colectivo social, al punto que, el legislador se ha visto precisado a revivir desvencijadas fórmulas de política criminal como la denominada “flagrancia delictiva presunta”, que, para mayor lamento, no ha alcanzado mayores logros en la disminución de la delincuencia.&lt;br /&gt;Si bien el nuevo modelo procesal ha exigido inversión pública para la instalación de ambientes amplios y debidamente acondicionados para que el público asistente pueda atender las audiencias, el ritualismo y formalidad que inviste a la justicia hace que la gente prefiera quedarse en la puerta mirando a hurtadillas y entendiendo poco de lo que sucede. Se realizaron un par de reuniones de trabajo entre profesionales del derecho y medios de comunicación, a fin de hacer “entendible” la labor efectuada en la justicia penal y hace un par de meses se presentó el “Informe de los 500 días de Implementación del nuevo Código Procesal Penal”, no obstante el mensaje aún no ha calado en los usuarios del servicio, lo que permite afirmar que, la labor jurisdiccional sea poco comprendida.&lt;br /&gt;El establecimiento de redes sociales y colectivos juegan papel importante es este espacio, sin embargo es vital la función de la Oficina de Relaciones Públicas de cada corte de justicia, la que deberá convertirse en el nexo entre nuestra institución y la colectividad. Buena parte de la desaprobación que padece el Poder Judicial se explica en el desconocimiento social de nuestra actuación y en nuestro poco interés por mostrar nuestras buenas obras. &lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;Ojalá la desidia y el desgano por mostrar nuestra nueva y buena cara no sean el pan de cada día. &lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;Publicado en diario El Tiempo, Piura 29 de diciembre de 2010&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-5587475426938423735?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/5587475426938423735/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=5587475426938423735&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/5587475426938423735'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/5587475426938423735'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2010/12/la-justicia-penal-en-piura.html' title='La justicia penal en Piura'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-8779304744104282547</id><published>2010-12-06T08:05:00.000-08:00</published><updated>2010-12-06T08:15:34.704-08:00</updated><title type='text'>Un nuevo presidente...</title><content type='html'>&lt;div align="right"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez especializado penal de Chulucanas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para las mayorías populares, el asunto de elegir o no un nuevo presidente para la dirección del Poder Judicial no es un tema de importancia. La mayoría de piuranos, quizá, hoy se enteren que ayer se eligió al Presidente de la Corte Superior de Justicia para el periodo 2010-2011. El tema no parece ser trascendente para el común de los mortales. En realidad tiene más importancia que, la que se ofrece en los medios periodísticos, puesto que de dicha elección depende, en gran medida, las estrategias para mejorar el servicio de justicia, enfrentar la corrupción existente y asegurar el cumplimiento de los objetivos que el Poder Judicial tiene como institución. El asunto es ¿Cuáles son sus objetivos?&lt;br /&gt;Una de las atribuciones del Presidente de Corte de Justicia es dirigir y aplicar la política del Poder Judicial en su ámbito territorial. ¿Y cuál es esta? La página electrónica de este poder del Estado nos revela la misión, visión, objetivos y estrategias del Poder Judicial como institución de jerarquía nacional. El tema es ¿es suficiente para un país que se reconoce pluricultural y multilingüe? La Corte Superior de Piura tiene sus propias particularidades y, en consecuencia, sin desatender los objetivos nacionales, deberá reconocer sus propias necesidades, retos y desafíos; para cuyo efecto, es necesario que, el presidente no sólo visite las provincias para inaugurar locales y tomarse fotos para el magazine judicial, sino que, defina un plan de gobierno que sea fruto de reuniones de trabajo con los pares pero que también incluya a aquellos que no lo son tanto. Se hace necesaria la elaboración de un plan estratégico en el que se defina qué se pretende lograr en el mediano plazo -inclusive más allá del periodo de gobierno-, cuales son los medios y procedimientos con los que se cuenta y que actividades son necesarias para lograrlo.&lt;br /&gt;Visualizar el futuro y preverlo, requiere labor. El levantamiento de la línea base –es decir diagnosticar la problemática existente y reconocer los logros alcanzados- es ineludible para un buen planeamiento. La sensibilidad del oído es indispensable no tanto para los cantos de sirena como para escuchar las voces críticas y de alerta; que al fin de cuentas, no deben servir sólo para justificar el “ladran Sancho, entonces avanzamos”, sino que deben atenderse como el ulular de emergencia que nos anuncia la presencia de una amenaza o el posicionamiento en una debilidad no superada.&lt;br /&gt;Piura crece demográficamente. Es pertinente la oportunidad de proyectar un Poder Judicial que satisfaga a los piuranos venideros… El próximo bicentenario nacional puede ser el término de esta tarea común. Tarea que ahora recae en un nuevo presidente y, mientras que no asuma el mandato tiene la obligación de hacer una “nueva” labor: escuchar atentamente, y distinguir las melodías adulonas de las clarinadas de alerta. Es tiempo de juzgar el trabajo del saliente, recoger las cosas buenas y potenciarlas, pero también de convocar a los más capaces para que este nuevo tiempo sea de efectivo crecimiento.&lt;br /&gt;En un Estado democrático de derecho, es justo reconocer al vencedor; es de buenos hombres, augurarle éxitos.&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;Publicado en El Tiempo, 06 de diciembre de 2010. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-8779304744104282547?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/8779304744104282547/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=8779304744104282547&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8779304744104282547'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8779304744104282547'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2010/12/un-nuevo-presidente.html' title='Un nuevo presidente...'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-8274378847743686213</id><published>2010-11-10T05:54:00.000-08:00</published><updated>2010-11-10T05:58:25.712-08:00</updated><title type='text'>La crisis de la clerecía</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Durante los últimos días nos hemos regodeado con la imagen de un sacerdote que fue filmado teniendo relaciones sexuales con una mujer… Con la noticia salta a la luz la vieja discusión de si el celibato debe ser un voto de obligatorio cumplimiento o una decisión electiva de quienes desean servir a la colectividad mediante el sacerdocio. Más allá de ello, lo demás es insana curiosidad, pues, finalmente, el ejercicio de la libertad sexual solo compete al individuo y, éste dará cuenta del modo como lo ejerce ante Dios o ante los hombres, dependiendo de sí existe una afectación a las normas de la religión o de la moral o sí se ha cometido una contravención o un delito conforme a las leyes que rigen la vida civil.&lt;br /&gt;A la colectividad, creo, debe interesarle más otros asuntos de la Iglesia. Uno de ellos es el modo como administran los ingresos dinerarios públicos distintos a los conceptos de limosnas o estipendios por servicios religiosos. Puntualmente, ¿Qué se hace con los ingresos mensuales que los padres de familia pagan a los centros educativos parroquiales? Alguno saltará para decir que, al amparo del art. 19 del Acuerdo entre el Estado Peruano y la Santa Sede, D.Ley 23211, dichos centros educativos tienen la condición de “entidades privadas” y en consecuencia se regulan por la ley 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, con lo que no corresponde dar cuenta de dichos ingresos. El asunto no es tan simple: los centros educativos parroquiales –aquellos que se adscriben a una parroquia- en realidad tienen un régimen mixto; si bien se administran como centros educativos privados, por el hecho de favorecerse del erario público tienen obligación de dar cuenta de sus ingresos. Bastaría con que el gobierno municipal o regional “invierta” el dinero público para levantar un aula o construir una losa deportiva, para que efectivamente, les interese a los ciudadanos –sean o no padres de familia de dicho establecimiento educativo, sean o no feligreses católicos- como es que efectivamente se cuidan de dichos bienes públicos.&lt;br /&gt;El tema es que, dichos centros educativos no se favorecen “esporádicamente” de alguna “obrita” pública. En realidad, con los impuestos de todos los peruanos se le paga –cuando menos- a más de la mitad de su planilla docente, con lo que cada mes hay inversión pública en estas instituciones privadas. Claro, a cambio de ello, la Iglesia debe dotar de un número determinado de becas a favor de alumnos de escasos recursos económicos, la pregunta es ¿saben los padres de familia que existen dichas becas? ¿Cómo es que se convoca a dichas becas? En realidad, no se sabe. Éstas se distribuyen a según la aleatoria y arbitraria voluntad del párroco promotor; con lo que, si éste es cambiado de sede, probablemente, al año siguiente el favorecido pierda el beneficio.&lt;br /&gt;Entonces ¿Cómo se distribuyen esas ganancias por prestación de servicios educativos? Sé que buena parte de ellas se dedica al sostenimiento de otras obras sociales, a la formación de nuevos sacerdotes, a la capacitación de sus propios profesores, etc. Eso expone excedencias, entonces: ¿porqué algunos curitas argumentando “pobreza en los ingresos” les obligan a los alumnos a presentar “canastas de víveres” con cierta regularidad o pagar rifas o bingos parroquiales? Afirmarán que, el compromiso es “voluntario” y por cariño a la parroquia ¿de que voluntariedad se habla si se amenaza con subir las pensiones? ¿esas entregas de bienes son deducibles de la pensión de enseñanza? ¿Y que hace el promotor con esas canastas de víveres? Se toma fotos haciendo entrega de dos o tres en las zonas oscuras de su parroquia ¿Y las demás? ¿Se acomodan en su alacena? ¿O en la de sus familiares más cercanos?&lt;br /&gt;Ojalá estas conductas no se repitan en todos los colegios y si tales promotores no pueden con su genio y afanes de enriquecimiento, será mejor que también les suspendan del ministerio sacerdotal, que al fin de cuentas “esquilmar a las ovejas encomendadas” es también una forma de atentar contra la sacralidad del Orden y de generar escándalo público. Sin perjuicio de ello, será saludable que la Iglesia de cuenta cada año, ante la opinión pública, del modo y forma como administra los ingresos de los colegios parroquiales, más todavía si en ellos hay inversión pública. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-8274378847743686213?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/8274378847743686213/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=8274378847743686213&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8274378847743686213'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8274378847743686213'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2010/11/la-crisis-de-la-clerecia.html' title='La crisis de la clerecía'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-6664814016939478182</id><published>2010-08-11T09:14:00.000-07:00</published><updated>2010-08-11T09:16:10.952-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='corrupción'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Poder Judicial'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='juez'/><title type='text'>El día del juez</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez Penal Unipersonal de Chulucanas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“No hay nada que celebrar” decía un connotado periodista en un diario de tiraje nacional, respecto del día del juez, conmemorado la semana que pasó y, argumentaba como justificación la incompetencia, lentitud, corrupción, sumisión al poder de turno, entre otras alhajas. Reconocía que las buenas obras materializadas en sentencias justas, son sólo la excepción. Excepcionales son también los jueces probos. La expresión no es más que la concreción de la sensación de hastío social respecto del modo como, al parecer, se conduce este Poder del Estado.&lt;br /&gt;Sin dejar de ser juez, ese hastío me alcanza en mi condición de ciudadano y, en consecuencia dejo constancia de mi malestar. No obstante, creo no es suficiente para poner un límite a los actos indebidos que puedan derivarse de la mala práctica jurídica del algún juez o servidor jurisdiccional. No se puede ser un “juez corrupto” si es que no existe una contraparte que se presta al “juego”; de hecho, sólo será posible que la cuenta bancaria de un juez (o de un pariente muy cercano) se acreciente “mágicamente” si éste no se la ofrece a un ciudadano –también corrupto- que está dispuesto a “pagar” la contraprestación de una sentencia favorable. Pero la corrupción no sólo es económica, también puede suponer favores –sexuales, como los denunciados por un diario local- o una contraprestación indefinida que se materializará en el futuro.&lt;br /&gt;En el mundillo jurídico, jueces, fiscales y abogados saben quién es quién, pero se niegan a revelarlo, fundamentalmente por tres razones: a.- No pueden probar “lo que saben”, b.- Pretenden aprovechar o aprovechan “lo que saben” para sacar ventaja a su favor propio, c.- No quieren hacerse problemas con nadie y prefieren darse por no enterados de “lo que saben”. Cualquiera fuera la razón, éstas no contribuyen sino a que la corrupción, la ineptitud, la desidia y la incompetencia sigan siendo la rueda que hace correr al sistema judicial, convirtiéndose ya, en un círculo vicioso, que parece no tener fin.&lt;br /&gt;Parte de la solución es la participación ciudadana… pero no basta con llamadas anónimas radiales para denunciar que el juez ha pedido unos “huevitos criollos”, una bebida gasificada o un refresco rehidratante para firmar una resolución o hacerse de la vista gorda ante la demora de un sentenciado en su control mensual; sino que se hace necesaria su organización –quizá furtiva- para pillar a los malos jueces y cómplices secretarios que venden sus firmas, sea por abultadas sumas de dinero que les permiten construir sus casas, sea por insignificancias como un par de paltas morropanas o un queso huacabambino.&lt;br /&gt;La otra parte de la solución es la necesaria voluntad de cambio personal de los propios magistrados y la férrea decisión de los organismos de control institucional para “insertar” en el nuevo modelo a los jueces esquivos. Quizá esa podría ser nuestra intención para el año que viene y, que, en el próximo aniversario sean visibles nuestro brío y esfuerzo en hacer bien las cosas en la administración de justicia. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-6664814016939478182?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/6664814016939478182/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=6664814016939478182&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/6664814016939478182'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/6664814016939478182'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2010/08/el-dia-del-juez.html' title='El día del juez'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-8380303969488612023</id><published>2010-05-17T10:38:00.000-07:00</published><updated>2010-05-18T10:45:54.817-07:00</updated><title type='text'>La “preparación” del testigo</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.laurencechunga.blogspot.com/"&gt;http://www.laurencechunga.blogspot.com/&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Nuestra actuación en la vida diaria se funda en la confianza. No podríamos salir a nuestro trabajo si no confiáramos en que las personas que se quedan en nuestra casa –familiares o no- realizarán bien sus labores; lo mismo que el juez no podría administrar correctamente justicia si tuviera que “revisar y rehacer” el trabajo que realizan los secretarios y asistentes jurisdiccionales. El fiscal, por su lado, sostiene su acusación en la información que le proporcionan sus medios de prueba, entre ellos, en las declaraciones de los que estuvieron en los hechos que se investigan.&lt;br /&gt;El Ministerio Público –o el abogado defensor del imputado, en su oportunidad- debe confiar en lo que comunican sus testigos. Sin embargo, no es lo mismo recabar la información para sí en la comodidad de una oficina privada a que el testigo tenga que ofrecer su declaración frente al juez, ante el abogado de la parte contraria, delante del&lt;a href="http://farm5.static.flickr.com/4058/4436703360_f1b39e289f.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 254px; CURSOR: hand; HEIGHT: 166px" alt="" src="http://farm5.static.flickr.com/4058/4436703360_f1b39e289f.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt; acusado y frente a una gran audiencia, en especial si ésta se conforma por periodistas y personas que pueden está a favor o en contra de lo que se pueda decir en público. Allí ha de tenerse en cuenta otras consideraciones: la personalidad del testigo, su capacidad para hablar en público, su actitud frente al abogado que le interroga en contra, su disponibilidad para hacer frente al murmullo, su aptitud para hacer frente a la presión mediática, su destreza para enfrentar las preguntas difíciles y taimadas del abogado de la parte contraria, su talante para “carearse” con el imputado o con otros testigos, etc.&lt;br /&gt;La preparación del testigo no supone –como pudiera pensarse- concederle al declarante un pliego de declaraciones amañadas y adulteradas, conducentes a “encubrir” la posición de quien lo ofrece –sea el Ministerio Público o el imputado-. Por el contrario, exige que, permitiéndole al testigo exponer su conocimiento respecto de aquello que efectivamente ha ocurrido –en consecuencia, declaraciones apegadas a la verdad- pueda ofrecer un testimonio claro, preciso, coherente y conducente a establecer criterios de juicio que permitan al juzgador establecer quien de las partes en conflicto tiene la razón. Así, el objeto de la “preparación del testigo” está en directa relación al modo cómo tiene que conducirse en juicio antes que con aquello que efectivamente va a decir. De hecho, si se tratara de una versión amañada, el interrogatorio permitirá advertir las contradicciones tanto de la propia declaración como la de ésta con la de otros testigos, poniendo en evidencia la “compra-venta de testigos” o, como se les conoce en el argot jurídico: “testigos de favor”, los que quedan expuestos a ser denunciados por el delito de perjurio contenido en el art. 409 del Código Penal.&lt;br /&gt;El abogado del Ministerio Público o el abogado defensor del imputado, para los efectos de alcanzar justicia en atención a sus propuestas, no sólo tiene que, previo a la presentación a juicio, saber lo que van a decir sus testigos, sino que, tiene que instruirles de “cómo tienen que decirlo” y “cómo hacer para hacer frente a la parte contraria”, es decir, prepararlo para las posibles preguntas que pueda plantear la parte contraria, simulando –inclusive- su probable actuación, ademanes y gestos al día de la audiencia. De eso se trata.Es evidente que, los abogados con la claridad de lo que pretenden lograr en juicio, tienen la posibilidad de valorar la necesidad de tal o cual testigo. Y ese es otro tema, puesto que, cada parte procesal al proponer a un testigo no sólo lo expone para que pueda ser interrogado por quien lo ofrece, sino por todas la partes procesales; del mismo modo que, el testigo, conociendo de los hechos, tiene obligación de exponerlos con detalle, independientemente de sí tal exposición favorece a quien lo propuso. Si bien puede tener la condición de “testigo de cargo” o “de descargo” -como se explicó en otro articulo-, su actuación en juicio pretende develar la “verdad de los hechos” al amparo del genérico deber ciudadano de colaboración con la justicia. Esa confianza es la que no merece sea defraudada.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, 18 de mayo de 2010.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-8380303969488612023?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/8380303969488612023/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=8380303969488612023&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8380303969488612023'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8380303969488612023'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2010/05/la-preparacion-del-testigo.html' title='La “preparación” del testigo'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://farm5.static.flickr.com/4058/4436703360_f1b39e289f_t.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-4440482317167495176</id><published>2010-05-11T08:57:00.000-07:00</published><updated>2010-05-12T19:59:32.907-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='testigo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='nuevo codigo procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho a la verdad'/><title type='text'>La declaración del testigo</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez penal unipersonal de Chulucanas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Testigo es la persona que toma conocimiento de un hecho a través de sus sentidos y que da fe de la realización del mismo. Ordinariamente, todos estamos en capacidad de ser testigos de cualquier hecho de la vida: de cómo un joven le ayuda a un anciano a cruzar la pista, de la labor que realiza un profesor a favor de sus alumnos, de los éxitos de nuestros hijos, en fin… de tantas cosas. Sin embargo también somos testigos de hechos reprobables: de cuando un taxista se cruza la luz roja, del modo como un peatón deja caer, disimuladamente, la basura en la calle, etc. Pero hay aquellos otros hechos, más graves aún de los que también podemos dar fe: un asalto a mano armada, de gritos de auxilio en medio de la noche en casa del vecino, de la coima que recibe un funcionario público. Situaciones que por su gravedad, suponen la comisión de un delito. Y en estos casos, ya no sólo basta con haber percibido sino que, además, nuestro deber de colaborar con la justicia nos obliga a denunciar el hecho.&lt;br /&gt;En un proceso penal, el testigo aparece como un tercero imparcial que viene a iluminar el conocimiento del juez ofreciéndole una versión de los hechos respecto de aquello que vio, escuchó, olió o percibió con los sentidos. En este caso, el Código Procesal Penal le obliga, fundamentalmente, a presentarse ante el juez para prestar su declaración y, a decir la verdad respecto de aquello de lo que es testigo. Nada más. Si el testigo es ofrecido por el Ministerio Público, es decir que permitirá sustentar la acusación, se le llama “testigo de cargo”; en cambio si es ofrecido por el imputado –que su presentación pretende sustentar la tesis de la defensa- se le denomina “testigo de descargo”. Cualquiera fuera el hecho, sus obligaciones son las mismas: presentarse en juicio para decir la verdad.&lt;br /&gt;Sin embargo, la aproximación a la verdad, es siempre la aproximación del testigo. No todos tenemos la capacidad de decir de modo coherente y con expresiones lógicas aquello que hemos percibido; con lo que la testimonial (la declaración del testigo) siempre queda sujeta a la valoración judicial; más todavía si en el juicio se presenta más de un testigo, y si éstos tienen posiciones opuestas (de cargo o de descargo). Si lo expuesto genera duda, hagamos un experimento: ofrezcamos a dos personas distintas una misma escena muy breve de una película cualquiera y luego pidamos a cada uno y de forma separada, nos cuenten que han visto. De seguro, ambos, en términos generales, nos dirán lo mismo, pero en lo particular, uno hará más detalle de los colores que definen el escenario, de los fondos de la escena, el otro quizá pondrá énfasis en las particularidades de los rostros, de los accesorios de las vestimentas y, si el caso fuera, y les preguntáramos el color del vehículo que pasaba detrás de acto principal, uno nos dirá que era azul marino cuando en realidad era plomo y el otro quizá no advirtió de su paso. Al interlocutor no le quedará duda que ambos dijeron la verdad, pero advertirá que hay omisiones o agregados que la modifican. Le corresponde valorar quien, desde su criterio, tuvo una mejor o mayor aproximación a lo efectivamente ocurrido en la escena.Así, en un juicio la verdad de los hechos se construye a partir de las expresiones de los testigos – y de los aportes de los demás medios probatorios- por lo que siempre quedan sujetos a la valoración del juez. Dicha valoración exige evaluar la logicidad de las expresiones, de modo tal que, sí un testigo, ante los medios de comunicación, ofrece una versión y, en juicio expone otros distintos y contrarios a su primera versión, es razonable, poner en dudas sus palabras. En la vida real suele ocurrir, que ante las diferentes versiones se muy difícil llegar a la verdad y, frente a la duda razonable, el imputado sale “ganancioso”. En consecuencia, si bien todos somos testigos de hechos de la vida, no todos estamos aptos para ofrecer nuestras versiones en juicio y, pues en más de una oportunidad, el testigo de cargo termina siendo uno de descargo y perjudicando a quien lo propuso, cuestión que no ocurriría si la parte proponente “preparara” a su testigo previamente a su presentación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, Piura 12 de mayo de 2009.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-4440482317167495176?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/4440482317167495176/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=4440482317167495176&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/4440482317167495176'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/4440482317167495176'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2010/05/la-declaracion-del-testigo.html' title='La declaración del testigo'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-8749449277954564692</id><published>2010-04-29T13:32:00.000-07:00</published><updated>2010-05-04T07:19:36.778-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='precedente vinculante'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Poder Judicial'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='nuevo codigo procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tribunal Constitucional'/><title type='text'>¿Tempus regit actum?</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez penal unipersonal de Chulucanas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los últimos días, la Segunda Sala Penal de nuestro distrito judicial han instaurado una práctica que pone en riesgo la celeridad procesal y el orden jurisdiccional en los procedimientos de los beneficios penitenciarios así como en los casos de las solicitudes de refundición o acumulación de penas. El criterio pretende derivar el conocimiento de las peticiones antes mencionadas a los jueces con funciones en el nuevo Código Procesal Penal, pese a que las mismas tienen su origen en causas que nacieron al amparo del antiguo Código de Procedimientos Penales. Lo que ha continuación se dice no tiene como finalidad desautorizar el criterio asumido, sino más bien, exponer un punto de vista distinto, lo que es garantizado por la Constitución Política del Perú, Art. 2, inc. 4. Si tuviéramos que fundar nuestras resoluciones en el viejo adagio “magíster dixit”, no tendría mayor razón exponer un planteamiento distinto y, lo que en realidad buscamos es no volver a los tiempos donde el juez era la “boca muerta” de la ley. &lt;a href="http://editorial.cda.ulpgc.es/ambiente/8_laboratorio/2_radiante/RelojSolH_small.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 180px; CURSOR: hand; HEIGHT: 224px" alt="" src="http://editorial.cda.ulpgc.es/ambiente/8_laboratorio/2_radiante/RelojSolH_small.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Según el Tribunal Constitucional, en precedente vinculante contenido en el expediente 2496-2005 PHC/TC, Eva Rosario Valencia Gutiérrez expone: “(…) en la aplicación de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse”. Los jueces superiores asumen el criterio expuesto –aunque citando una sentencia distinta del Supremo Interprete, la recaída en el expediente 1805-2005 HC/TC- para afirmar que “las normas procesales son de inmediato cumplimiento”, tal como reza el segundo párrafo del considerando 47 de la sentencia del Tribunal.&lt;br /&gt;De hecho, por mandato contenido en Código Procesal Constitucional, el precedente vinculante antes indicado –como cualquier otro precedente vinculante- no podría desatenderse, salvo que, existan condiciones que no permitan subsumir “lo ocurrido” en el supuesto fáctico del precedente, es decir, que no exista congruencia entre los hechos y el contenido de mandato del Tribunal Constitucional, o cuando, la propia ley procesal sea la que plantee la excepción de su inaplicación. Así, lo que el Tribunal Constitucional recoge: “las normas procesales son de inmediato cumplimiento” deberá completarse con un implícito “salvo disposición en contrario”.&lt;br /&gt;El Código Procesal Penal de 2004 es producto de la innovación legislativa pero se ejecuta al amparo de la excepción de la teoría de los hechos cumplidos: se publica en 29 de julio de 2004 y se está aplicando de modo progresivo a lo largo de todo el país. En Piura entró en vigencia hace algo más de un año y, a ningún operador jurídico se le hubiese ocurrido requerir su aplicación antes de la fecha prevista para su vigencia, por el simple hecho de que así está regulado en una ley distinta que expone las condiciones para su implementación y, entre éstas, se regula la necesidad de asignar el personal para la aplicación de NCPP reservándose un determinado número de juzgados y fiscalías para las antiguas causas que continuarán su trámite “según el régimen procesal anterior” y, respecto de la nueva organización de despachos se dispone su organización “bajo el criterio de la carga cero”. Es decir se distingue entre jueces dedicados a los procesos con el antiguo código y aquellos otros que asumirán funciones para el Código Procesal Penal de 2004. Es por ello que, señalar que los procedimientos de beneficios penitenciarios deban ser ventilados ante los jueces del nuevo Código Procesal Penal supone el resquebrajamiento del “criterio de la carga cero”, obligando al nuevo juez a conocer causas que nacieron y/o se sentenciaron al amparo de procesos del antiguo sistema procesal. Más, si se tiene en cuenta, que el trámite de un beneficio procesal sólo es posible si existe un proceso finalizado con sentencia condenatoria y, si ésta se ha expedido bajo los parámetros el antiguo sistema. A nuestra opinión y por las razones antes expuestas, corresponderá al juez que conoce dichas causas, seguir conociendo aquellos procesos y procedimientos que de ellas se deriven.&lt;br /&gt;Lo otro obligará, en algunos casos, a la petición de remisión de las antiguas causas, de sus voluminosos expedientes, al despacho de los nuevos jueces, confundiéndose el antiguo régimen procesal con el nuevo sistema instaurado con el Código Procesal de 2004. Ojalá esta incipiente práctica no nos conduzca a mayores confusiones.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El tiempo, 04 de mayo de 2010.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-8749449277954564692?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/8749449277954564692/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=8749449277954564692&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8749449277954564692'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8749449277954564692'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2010/04/tempus-regit-actum.html' title='¿Tempus regit actum?'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-3197045601204470735</id><published>2010-04-27T12:03:00.000-07:00</published><updated>2010-04-28T06:27:58.921-07:00</updated><title type='text'>La colaboración con la justicia</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Juez especializado penal de Chulucanas&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Es frecuente el cuestionamiento al Poder Judicial no sólo respecto de la persecución del delito: “la Policía captura a los delincuentes, pero los jueces los dejan libres”; sino también respeto del modo cómo se ejecutan las resoluciones judiciales: “el hacinamiento de las cárceles es un tema judicial por el elevado número de recluidos sin sentencia”. Sin que necesariamente, ambas situaciones sean responsabilidad de los jueces, el tema pasa por la calidad y cantidad de los instrumentos o medios utilizados para probar la pretensión. El recojo de medios de prueba no es una atribución jurisdiccional y; para ser sinceros, casi ni debería interesarle al juez, salvo para verificar, de un lado, si el modo como se recolectan es conforme a la Constitución y, de otro, si tienen suficiente fuerza probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia.&lt;br /&gt;Ponemos un ejemplo: un vecino le dice a Juan Pérez que, varios mozuelos han jugado partido en la acera y que, su hijo ha lanzado un pelotazo que ha roto los vidrios de la ventana, en consecuencia, le pide pague el vidrio que se ha de reponer y castigue al menor por su conducta imprudente. La sola versión del vecino no mella la credibilidad que tiene el padre respecto del hijo dado que le ha inculcado valores y, requerirá “algo más que palabras” del agraviado para empezar a sospechar de él: la existencia de los vidrios rotos o evidencia que asegure que su hijo estuvo jugando fulbito en la vía pública, le permitirán fundamentos para sospechar de la veracidad de la acusación proferida. No obstante, la sospecha no significa que el hijo efectivamente sea responsable del pelotazo: se requiere de pruebas que confirmen la sospecha. Si el hijo reconoce haber jugado y ser autor del golpe de pelota o sí, aún cuando niegue los hechos, pero aparecen otras pruebas: declaraciones de los amigos, los implementos deportivos usados, la pelota en el patio del agraviado, entonces se acredita la sospecha y se determina la responsabilidad del hijo. El padre deberá pagar los daños ocasionados por la conducta imprudente de su menor y éste castigado por su “mal” comportamiento. La pregunta es ¿le corresponde al padre determinar las fuentes de información que determinen la responsabilidad del hijo? No. En realidad, es el vecino quien debe prestar esa información: permitirle verificar si el vidrio está roto, si la pelota está en el lugar de los hechos (para establecer la causa eficiente), que personas estuvieron jugando con su hijo, etc.&lt;br /&gt;Situación análoga ocurre en el proceso penal. La sospecha no es sinónimo de culpabilidad y, aún cuando la policía haya recogido evidencias que “incriminan” al imputado, éstas solo determinan la probable responsabilidad penal: se requerirá de la actuación de medios probatorios para alcanzar certeza. El Código Procesal Penal (2004) recoge el principio de libertad probatoria en su art. 157 y señala que, el delito puede ser “acreditado por cualquier medio de prueba” salvo que contravengan la Constitución, los tratados internacionales y la propia ley de la materia. No hay más. Sin embargo, los regula según su naturaleza jurídica.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Es relevante que sean la confesión y el testimonio los medios de prueba a los que la norma procesal se refiera en primer término. Son los ciudadanos los primeros colaboradores de la justicia: ellos transitan por las calles, trasnochan –por las razones que fueran- y son circunstanciales espectadores o lamentables víctimas de hechos delictivos; por lo que les corresponde no sólo llamar de modo anónimo a la policía para dar cuenta de ellos, sino también participar al tiempo de las audiencias en calidad de testigos de aquello que “pudieron percibir por los sentidos” y que pueda coadyuvar en la determinación de la culpabilidad de los supuestos delincuentes. Dicho compromiso evitará los delincuentes se escapen de la justicia o que los centros penitenciarios sean poblados de quienes no merecen ser sus inquilinos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, 28 de abril de 2009. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#000000;"&gt;Nuestras condolencias para la familia de &lt;span style="color:#336666;"&gt;El&lt;/span&gt; &lt;span style="color:#336666;"&gt;Tiempo&lt;/span&gt;, en especial a su directora Luz María, por la irreparable pérdida de su padre Victor Helguero Checa, impulsor del periodismo serio en nuestra región.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-3197045601204470735?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/3197045601204470735/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=3197045601204470735&amp;isPopup=true' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/3197045601204470735'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/3197045601204470735'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2010/04/la-colaboracion-con-la-justicia.html' title='La colaboración con la justicia'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-7033721404541577104</id><published>2010-04-05T13:54:00.000-07:00</published><updated>2010-04-09T08:00:52.246-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos del imputado'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='nuevo codigo procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho a la información'/><title type='text'>INFORMACIÓN COLECTIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez Penal Unipersonal de Chulucanas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Noticias periodísticas de todos los días muestran información de corte policial en la que, no sólo se da cuenta del acaecimiento de hechos delictivos sino también, se “descubre” el modo cómo se planificó el acto, el lugar del encuentro previo a la realización del atraco, los roles que han desempeñado los delincuentes dentro de la ejecución del delito, los centros de esparcimiento donde celebraron el éxito de la “operación” y el modo como se repartieron el botín. En algunos casos, el relato de los hechos abunda en detalles y exponen mayor conocimiento del que el fiscal tiene respecto de los hechos y de los cuales da cuenta al tiempo de los alegatos de entrada, en el momento de la audiencia judicial.&lt;br /&gt;La incongruencia entre los datos periodísticos y la información que emplea el Ministerio Público nos remite necesariamente a las fuentes de la información. Mientras el periodista puede hacer afirmaciones y reservar la revelación de la fuente, el Ministerio Público necesariamente tiene que exponer cuales son las fuentes a fin de asegurar la credibilidad de sus expresiones y, desde esta perspectiva, le corresponde no sólo hacer un relato de de los hechos, sino que además debe sustentarlos con la presentación de los informes periciales, actas de investigación, declaración de testigos, peritos y agraviados que aseguren el convencimiento al juez de la causa; salvo que los reserve a través de medidas de protección.&lt;br /&gt;La diferencia del tratamiento de la información que ofrece el periodista y la que concede el operador jurídico es vital para asegurar no sólo el derecho a libertad de información sino también la seguridad jurídica que merecen el tratamiento de las causas penales y el derecho a la presunción de inocencia de los ciudadanos. Al medio periodístico le interesa preservar su propio derecho a informar antes que asegurar y garantizar el derecho a la inocencia y, de hecho titulares adornados con fotografías de personas engrilletadas no hacen más que inducir a la colectividad a presumir de una supuesta culpabilidad del fotografiado, más todavía cuando la noticia periodística se anuncia con un genérico “Fuentes confiables ligadas a tal o cual institución nos aseguran que fue fulanito de tal (el de la foto) el que cometió el hecho de sangre”; expresión que un fiscal no se permitiría como fundamento de una prisión preventiva o un requerimiento de acusación; puesto que, se convertiría en una simple expresión gramatical con el mismo valor que las expresiones no acreditadas del propio imputado.&lt;br /&gt;Ningún fiscal que precie su labor se presentaría ante el juez con simples recortes periodísticos para imputar responsabilidad penal a un imputado, aún cuando los medios noticiosos le han ofrecido cobertura dominical a través del denominado “periodismo de investigación” y, menos aún ofrecerá como documento o testimonio de valor jurídico las entrevistas o expresiones noticiosas de las personas. En todo caso, bajo las reglas del luciente modelo procesal penal, ha de exigirle a dichas personas –que han permitido su reconocimiento como fuente periodística- se presenten a juicio para que se sometan a un interrogatorio judicial; en el que no sólo hará preguntas la parte interesada –aquella que lo presenta como testigo- sino también la contraparte; lo que garantiza, en buena cuenta la publicidad de sus afirmaciones pero también asegura el nivel de credibilidad del que las ofrece en tanto que le permite a la parte contraria la posibilidad de “contra-interrogarlo”. Así, mientras al periodista le interesa ofrecer información, al operador jurídico le interesa que dicha información tenga valor probatorio, fehacientemente corroborado para garantizar una sentencia conforme al derecho.&lt;br /&gt;La diferencia de la calidad de la información –noticiosa o jurídica- se vislumbra en el hecho mismo de que la fuente periodística no siempre aparece colaborador con la justicia y, de hecho –los periodistas podrán corroborarlo- en muchos casos ni siquiera son tomados en cuenta en la investigación policial o jurisdiccional; o cuando aparecen “suelen” no recordar aquello que apareció en la noticia. Buena parte de la desazón ciudadana frente a la conflictividad social producida por el delito, se explica en los desniveles de calidad de la información requerida, sea para informar, sea para dictar una sentencia. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en suplemento "Crónica Judicial" de La República, 07 de abril de 2010. Diario oficial de la Corte Superior de Justicia de Piura y en Diario El Tiempo, Piura 09 de abril de 2010.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-7033721404541577104?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/7033721404541577104/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=7033721404541577104&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/7033721404541577104'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/7033721404541577104'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2010/04/informacion-colectiva-y-seguridad.html' title='INFORMACIÓN COLECTIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-623604981734258400</id><published>2010-03-31T08:00:00.000-07:00</published><updated>2010-05-03T21:49:20.676-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='policia nacional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='imputado'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='codigo procesal penal'/><title type='text'>La Policia Nacional en el Código Procesal de 2004</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;www.laurencechunga.blogspot.com&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se hace común, en los últimos tiempos, nuevas modalidades delictivas cada vez más complejas y subrepticias; por lo menos, respecto del descubrimiento de quien pueda ser el autor. Los diarios dan cuenta de hechos de extorsión en agravio de compositores e interpretes de cumbia, de pequeños empresarios y de autoridades ediles. La modalidad: una llamada telefónica desde un móvil prepago en la que se exige el pago de cupos bajo amenaza de sufrir daños. Si el pedido no es atendido, el malhechor ataca los bienes de la victima (disparos en las ventanas, lanzamiento de bombas molotov, rotura de parabrisas, etc) y sí, aun con ello, el agraviado es renuente a la extorsión, se corre el grave riesgo de ser herido, de padecer el secuestro de un familiar, sufrir maltratos físicos o la muerte en casos gravísimos, etc.&lt;br /&gt;La Policía Nacional del Perú, dice la Constitución y el nuevo Código Procesal Penal, es la encargada de la investigación para el descubrimiento del delito y de su autor. A éste efecto recibe las denuncias, protege la escena del crimen con el afán de no perder las huellas y vestigios del delito, recoge los instrumentos y objetos relacionados con la perpetración, realiza pesquisas y averiguaciones orientadas a la identificación del probable autor, recibe declaraciones de los presuntos testigos y, captura a los autores en caso de flagrancia o con mandato judicial; entre otras tareas que supone necesariamente un gran equipo logístico: personas entrenadas para el recojo de huellas, técnicos encargados de la toma de muestras, policías especializados para “mimetizarse” en el sub-mundo de la delincuencia; no obstante se hace inútil un policía bien entrenado si no tiene los implementos para su labor: guantes, mandiles, laboratorio en los analizar las muestras, equipos informáticos para la organización de la información, álbumes digitalizados, etc.&lt;br /&gt;A un año de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004, la modernización de la justicia penal se ha limitado a la implementación de salas de audiencias, computadoras y sistemas digitales tanto para jueces cuanto para fiscales, e inclusive se ha aumentado el número de unos como de otros; sin embargo, respecto del desempeño de la Policía Nacional no hay mayor avance. De hecho, en la inauguración del presente año judicial se solicitó al Poder Ejecutivo (a través del Ministerio de Justicia) cumpla con la implementación de un laboratorio de criminalística en esta parte de país, a fin de viabilizar la celeridad de la investigación de los procesos y, asegurar con ello los medios de prueba necesarios para la aplicación de las penas establecidas en el Código Penal.En tanto no exista mejoras en la implementación de la Policía Nacional, sea porqué se amplía el número de plazas para la región, sea porque se les permite contar con infraestructura e instrumentos logísticos adecuados, le corresponderá a la ciudadanía asumir dichas deficiencias, por lo que se necesitará del valor de las víctimas y de la solidaridad de los ciudadanos, inclusive la participación de las organizaciones vecinales para contrarrestar las nuevas modalidades delictivas, incluidas aquellas que se aprovecha de las nuevas tecnologías comunicacionales.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Tiempo, Piura 16 de abril de 2010.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-623604981734258400?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/623604981734258400/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=623604981734258400&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/623604981734258400'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/623604981734258400'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2010/03/la-policia-nacional-en-el-codigo.html' title='La Policia Nacional en el Código Procesal de 2004'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-2949568235813740737</id><published>2010-03-19T20:33:00.000-07:00</published><updated>2010-03-29T07:37:11.379-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos del imputado'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='imputado'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='codigo procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ministerio Público'/><title type='text'>El Ministerio Público, el acusador.</title><content type='html'>&lt;div align="right"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;Juez especializado penal de Chulucanas&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Constitución Política reza que todo ciudadano es inocente hasta que un juez establezca lo contrario. Pretender calificar a una persona de delincuente, exige necesariamente la existencia de una acusación debidamente probada que desvirtúe la inocencia anuncia por la Carta Magna.&lt;br /&gt;El Estado ha confiado en el Ministerio Público para que, a través de sus fiscales, se encargue de dirigir la investigación de los delitos, de encontrar a los supuestos responsables de su comisión, de acusarlos ante un juez penal y, finalmente de conseguir sean castigados conforme a ley. La tarea no es poca cosa, si se tiene en cuenta que, ordinariamente los delincuentes intentan cometer sus fechorías furtivamente a fin de no ser descubiertos, sin embargo, no son pocos los medios que se le proporcionan: a éste efecto, el fiscal cuenta con la colaboración de otras instituciones como la Policía Nacional del Perú y sus distintas divisiones de especialización (antidrogas, contra el terrorismo, investigación criminal, telemática, etc.) así como de Instituto de Medicina Legal y, según su Ley Orgánica, tiene asegurada la ayuda de los “organismos públicos autónomos, personas jurídicas de derecho público interno, empresas públicas y cualesquier otras entidades del Estado” que le permitan el eficaz ejercicio de sus funciones. En otras palabras, si se trata de perseguir delincuentes, el Estado pone a disposición del Ministerio Público a todas sus instituciones y recursos a fin de asegurar la neutralización de los sujetos responsables de actos delincuenciales, sea que se realicen de forma individual (carteristas, por ejemplo), sea que se planifiquen y ejecuten de forma colectiva (dígase, organizaciones delictivas).&lt;br /&gt;Asegurados los recursos, instrumentos y personas que posibiliten la persecución del delito, al delincuente no le queda otra opción que huir y, es aquí donde el Ministerio Público, luego de cometido un hecho delictivo, realiza la investigación respecto de las circunstancias y los presuntos autores, recaba los elementos de convicción y medios probatorios, los presenta ante el juez penal y, luego de calificarse los mismos consigue la imposición de un castigo. La imposición de una sanción penal, en consecuencia no sólo supone el éxito del Estado frente a la criminalidad, sino también, que el Ministerio Público ha realizado satisfactoriamente su labor y ha logrado desvirtuar el estado de inocencia del imputado que, como derecho constitucional le garantiza frente al poder estatal, la exigencia de un proceso penal conforme a las reglas del debido proceso y con las garantías que la Constitución exige.&lt;br /&gt;Desde dicha perspectiva –la del proceso penal-, el representante del Ministerio Público aparece como el contendor del imputado: mientras aquel pretende atribuirle la comisión de un delito, éste se defiende de la imputación, para cuyo efecto le ampara la presunción de inocencia frente a la que se levanta el todo poder del Estado.&lt;br /&gt;En los hechos, el proceso penal no siempre le es favorable al Ministerio Público y, la sensación de hastío colectivo por los altos índices de delincuencia permite deducir que su labor a veces no es coronada con el éxito. Ello ha motivado a que el Código Procesal Penal (2004) le dote de nuevas herramientas las que, sin disminuirle su condición de titular del ejercicio de la acción penal, le permiten aplicar los principios de la “justicia negociada” y alcanzar una solución al conflicto social generado por el delito a través de fórmulas en la que prima el acuerdo de las partes: el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la terminación anticipada, las sentencias de conformidad, entre otros.&lt;br /&gt;Les corresponde a los fiscales evaluar, en cada caso concreto, que es más conveniente para alcanzar justicia. La posibilidad de obtener medios probatorios de calidad, es el barómetro que le permitirá acudir al proceso de juicio común o someterlo a cualesquiera otras formas de solución que le ofrece el derecho procesal penal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en suplemento "Crónica Judicial" de La República, 29 de marzo de 2010. Diario oficial de la Corte Superior de Justicia de Piura.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-2949568235813740737?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/2949568235813740737/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=2949568235813740737&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/2949568235813740737'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/2949568235813740737'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2010/03/el-ministerio-publico-el-acusador.html' title='El Ministerio Público, el acusador.'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-524224598465247922</id><published>2010-02-04T13:53:00.000-08:00</published><updated>2010-02-04T13:57:16.178-08:00</updated><title type='text'>Los frutos de la floración del Evangelio</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Tenía once años cuando la noticia de que el Papa vendría al Perú y, que además, estaría en Piura nos ilusionó a todos aquellos niños que nos reuníamos en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de Máncora. Mi madre ante la pregunta que le hice de sí había la posibilidad de que yo viajara desde Máncora hasta Piura para verlo, luego de varios intentos la respuesta fue un enérgico: “No. ¿Acaso quieres que mañana salga a buscarte porque te has perdido?”. Nos contentamos con mirar las imágenes en un viejo televisor en blanco y negro y con las estampitas que pudimos conseguir en los ambientes de la parroquia. Eso nos fue suficiente.&lt;br /&gt;Un día como hoy en 1985, en el Hipódromo de Monterrico, Lima, en la misa de ordenación, luego de escuchar el evangelio, el Papa recordaba el sentido de la llamada “oración sacerdotal” e indicaba que Rosa de Lima, Martín de Porres, Juan Masías y a Ana de los Ángeles, “son los frutos escogidos de la floración de la vida cristiana” y agradecía, luego, a las familias de los diáconos que se ordenaban por la generosidad de entregar a sus hijos a la Iglesia. Y a éstos les pedía ser no sólo maestros de la fe y de la vida espiritual sino también hombres preocupados por la promoción humana, cultural y social de sus hermanos, iluminados por el Evangelio. Es decir: “hombres de Dios, hombres para los demás”.&lt;br /&gt;Fruto de esa floración cristiana, aquel día se ordenaron 47 sacerdotes que se esparcen como semillas de evangelización en el mundo. Uno de ellos es Miguel Medina Pacherre, quien, hoy celebra sus bodas de plata sacerdotales y, por quien muchos piuranos han conocido el evangelio y perseveran en su adherencia a la Iglesia.&lt;br /&gt;Nos conocimos en el verano de 1990 y, desde aquellos días puedo preciarme de su amistad. Algunos años de diferencia nos separan, pero no por eso he dejado de advertir el celo y la responsabilidad por la grey que se le encomendó: los fieles de la urbanización Miraflores le vieron hacer sus pininos como pastor y responsable de la pastoral juvenil, luego el Seminario San Juan María Vianney y la parroquia Cristo Rey de Pachitea serían testigos de mayores responsabilidades. El sol y los arenales de los caseríos de San Pablo, Sinchao, El Tabanco y otros pertenecientes a la parroquia de San Martin de Porres no eran suficientes para desinflar su celo pastoral. La administración de las cuentas arquidiocesanas y la organización del Consorcio Arquidiocesano de los Colegios Parroquiales le generaron algunas antipatías por parte de algún feligrés, incluso de sus propios hermanos sacerdotes, sin embargo el agradecimiento de sus fieles en las iglesias de Nuestra Señora del Tránsito de Castilla, San Francisco de Asís de Paita, y de la Iglesia San Miguel Arcángel del centro de ésta ciudad nos permiten anunciar que su obra no es poca y la grey le agradece sus oraciones y acciones de pastor.&lt;br /&gt;Las cosas no han sido fáciles en la viña del Señor. También he sido testigo del dolor y el padecimiento de sus propias debilidades, de sus arrebatos de ira por las puyas de terceros y, a pesar de ellas, y aún cuando otros, hubiesen preferido un mejor camino, un camino con menos espinas, lo he visto levantarse, como un buen soldado de Cristo y, luego del perdón, continuar con la misión encomendada. Hoy es un buen día para hacer un alto, alegrarse, evaluar, hacer los correctivos, reafirmar los compromisos y continuar en el camino de Cristo. El año sacerdotal que se celebra en la arquidiócesis facilita la tarea.&lt;br /&gt;Agradezco con estas líneas, en nombre de tus amigos y de nuestras familias, tu amistad desprendida y tu palabra sincera, pero también la posibilidad de que por tu intermedio, seamos testigos de la visita del Santo Padre a estas tierras. Muchas gracias.&lt;br /&gt;P.D.: Aún cuando la columna, se denomina “para que no se repita”; la gracia de la visita papal sí que merece repetición… y ojalá, en un tiempo no lejano, veamos al vicario de Cristo dejar sus pasos en nuestros arenales. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Diario El Tiempo, Piura, 03 de febrero de 2010.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-524224598465247922?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/524224598465247922/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=524224598465247922&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/524224598465247922'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/524224598465247922'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2010/02/los-frutos-de-la-floracion-del.html' title='Los frutos de la floración del Evangelio'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-378426516704241132</id><published>2010-01-14T15:57:00.000-08:00</published><updated>2010-01-18T12:29:40.588-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos del imputado'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Convencion Americana de Derechos Humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><title type='text'>La integridad del imputado</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Juez Especializado&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En un proceso penal, los derechos del imputado no se agotan en la posibilidad de que éste declare libremente respecto de los hechos de que se le acusa o en la facultad de permanecer en silencio sin que éste suponga reconocimiento de culpabilidad. Menos aún en el derecho a tener un abogado defensor. No será posible el ejercicio de los derechos citados si es que se ha vulnerado la integridad física o psicológica del denunciado, de allí que, a la par del art. 2 inc. 1 de la Constitución Política, el Código Procesal Penal en su art. 71 señala la prohibición de usar medios, técnicas o métodos coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad humana con el fin de inducir o alterar la voluntad del declarante. En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8, inc. 3) establece que la confesión del imputado carece de valor probatorio si ha sido conseguida mediante coacción.&lt;br /&gt;La sujeción de un individuo a un proceso penal en calidad de imputado no le hace perder la condición de sujeto de derechos, por lo que los entes persecutores –dígase la Policía Nacional del Perú y Ministerio Público, pero también las Rondas Campesinas, en aquellos lugares donde es aplicable el derecho comunal consuetudinario - están impedidas de aplicar métodos de coerción o intimidatorios que puedan afectar su integridad psicofísica. En este sentido, están vedados –por afectación a las garantías constitucionales- los maltratos y la tortura como mecanismos para conseguir una confesión o encontrar la verdad de los hechos.&lt;br /&gt;No obstante la expresión jurídica del derecho reconocido, la formulación semántica: “medios, técnicas o métodos coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad humana” puede abarcar desde el hecho dirigirle la palabra de forma enérgica hasta el hecho de causar lesiones o golpear gravemente al supuesto delincuente. El sentido común nos expone que, una amenaza –entendida como el anuncio de un mal futuro ilícito, posible, impuesto y determinado- o el ejercicio de la violencia –entendida como empleo del la fuerza para quebrar la resistencia u obligar a realizar determinada acción- no son acciones permitidas respecto de ningún ciudadano, sea que tenga o no la condición de sospechoso de la realización de un ilícito penal. Aún cuando, pudieran existir situaciones de dudosa ubicación, como por ejemplo, el dirigir la palabra al imputado de forma enérgica, la jurisprudencia ha señalado –según cada caso concreto- situaciones en las que se niega valor probatorio a la declaración imputado por el hecho de no haberle comunicado sus derechos (Corte Suprema de los Estados Unidos, caso Miranda vs Arizona), o recibir la declaración bajo juramento o compelido a declarar la verdad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs Perú). Del mismo modo que deberá entenderse como intimidatorio la amenaza del fiscal de requerir prisión preventiva como mecanismo para conseguir una terminación anticipada del proceso o de obligar al acusado declarante ponga sus manos sobre una Biblia o sobre un crucifijo para que exponga su versión de los hechos.&lt;br /&gt;Cualquiera fuera la situación y, si el imputado lo solicita o su abogado defensor lo advierte, aquel tiene derecho a ser examinado por un médico legista a fin de establecer sus condiciones de salud; las mismas que no se reducen o lo meramente somático, sino que –si fuera necesario- la atención médica podría exigir la presencia de un psicólogo –como profesional de la salud- o de un psiquiatra para determinar su estado psicológico y mental. Sobre este punto, adviértase que el derecho a la atención médica es del imputado y no de las instancias persecutoras: el fiscal o el policía no pueden hacer dormir en el calabozo a un sospechoso sólo para que al día siguiente sea atendido por el médico legista y con dicho certificado probar que no le han causado lesiones. En realidad, el art. 71 del Código Procesal Penal parte de la presunción de que la Administración Pública es respetuosa de los derechos de las personas… por muy sospechosas que sean. Se han visto casos en los que el detenido lo es más de la cuenta solo para que el médico certifique que el policía no lo ha golpeado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, 18 de enero de 2010.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-378426516704241132?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/378426516704241132/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=378426516704241132&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/378426516704241132'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/378426516704241132'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2010/01/la-integridad-del-imputado.html' title='La integridad del imputado'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-7972289584221191579</id><published>2010-01-06T16:52:00.000-08:00</published><updated>2010-01-07T12:25:00.801-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Poder Judicial'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='juez'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Consejo Nacional de la Magistratura'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Carrera Judicial'/><title type='text'>Los jueces supernumerarios</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez Penal Unipersonal de Morropón&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El término “supernumerario”, según el diccionario electrónico de la Real Academia Española refiere a la cualidad de “excedente respecto del número señalado o establecido” y, también se permite la acepción para aludir al “funcionario de una oficina pública que no aparece en la plantilla”. En el sistema judicial, el término ha sido adoptado para designar y resaltar una determinada cualidad de un tipo de jueces: aquellos que sin tener la calidad de titulares ejercen función de modo temporal en aquellas plazas que no tienen un juez titular o provisional. Si tuviéramos que hacer una comparación con los profesores que trabajan para el Estado, tendríamos que decir que un juez titular es a un profesor nombrado lo que un juez supernumerario es a un profesor contratado. En consecuencia y en estricta aplicación de la semántica, un juez supernumerario no es un juez “excedente”; por el contrario es una persona que ejerce función pública jurisdiccional en mérito a la necesidad de cubrir la deficiencia en el número de jueces titulares. El término “suplente” que se utilizó con anterioridad a la dación de la Ley de la Carrera Judicial se acomodaba mejor a la situación de dichos funcionarios en la medida en que, se contrapone por antonimia, a la denominación de juez “titular”. Suplente es “el suple”, para el caso, el que remedia la carencia del titular.&lt;br /&gt;Según la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, el cargo de juez supone dos tipologías: Si se trata de jerarquía, los jueces son: a. de paz letrado, b. especializados o mixtos, c. superiores y, d. supremos; pero si se atiende al modo como se incorporan en el servicio, se distinguen: a. titulares, b. provisionales, c. supernumerarios y, en este mismo espacio se reconoce un cuarto tipo: los candidatos en reserva; que si bien no son jueces, son profesionales que aspiran a serlo. La ley define cada una de las tipologías anotadas, pero ahora queremos resaltar la que motiva el titulo de este artículo, no sin antes indicar que, si bien la ley reseñada no anuncia a los “jueces de paz” que la Constitución Política reconoce en el art. 152, éstos pertenecen al sistema judicial, aunque por sus propias características, no participan de la posibilidad de acceso a los subsiguientes niveles del organigrama jurisdiccional.&lt;br /&gt;La definición que ofrece la mencionada ley, art. 65.3, es pésima por tautológica y puede resumirse del siguiente modo: Los jueces supernumerarios aquellos que quieran serlo y que para registrarse como tales es necesario cumplan los siguientes requisitos: a.- que hayan postulado a juez titular y no alcanzaron plaza, b.- que se encuentren aptos según el Consejo Nacional de la Magistratura y, c.- que estén en la disponibilidad para cubrir plazas vacantes según lo dispuesto en el art. 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La definición ofrecida por la Ley de la Carrera Judicial más que ofrecer certeza, genera dudas: son los jueces supernumerarios ¿los que se registran como tales cumpliendo los requisitos exigidos o los que efectivamente asumen las funciones de jueces? El sentido común nos remite a la segunda posibilidad, pero no por eso debemos dejar de indicar que la definición es muy mala.&lt;br /&gt;Advertida la deficiencia, mediante Resolución Administrativa N° 243-2009-CE/PJ se aprueba el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios del Poder Judicial, en el que se expone que, serán jueces supernumerarios aquellos que accedan temporalmente a la magistratura para cubrir plazas vacantes no cubiertas por magistrados titulares y/o provisionales. En este punto, se ofrece una mejoría respecto de la definición, dado que no basta “estar registrado” sino que se requiere ejercicio de la función. La deficiencia se origina respecto de los requisitos exigidos: mientras que de un lado, la ley hace referencia al hecho de la postulación previa al cargo sin alcanzar cupo y aptitud certificada por el Consejo Nacional de la Magistratura; en el otro extremo, el reglamento señala que para acceder al puesto se requiere tan sólo el cumplimiento de los requisitos generales del art. 4 de la Ley de la Carrera Judicial y el cumplimiento de las condiciones especiales según el nivel jerárquico al que se postula.El tema es: ¿los requisitos exigidos por una y otra norma son acumulativos? ¿O debe presumirse que sólo son aplicables los de la norma posterior? ¿Puede una norma reglamentaria derogar a otra con rango de ley? Habría que decir que, entre los requisitos exigidos por la ley y los propuestos por el reglamento no existiría incompatibilidad, en la medida en que los de la segunda norma se encuentran contenidos en los de la primera; con lo que el reglamento se limita a lo mínimo indispensable, mientras que la ley presuponiendo lo indispensable hace intervenir al Consejo Nacional de la Magistratura para que sea ésta la que verifique la aptitud del candidato. Y en ese punto, pareciera el Reglamento se excede atribuyéndose facultades que no le competen.&lt;br /&gt;La controversia no es una simple vanidad. De hecho, si un profesional del derecho con postulación a concurso público –convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura- no alcanza plaza pero ha aprobado todas las etapas del proceso, ¿porque tendría que someterse por segunda vez a una evaluación -mediante convocatoria organizada por la respectiva Corte Superior de Justicia- para demostrar su aptitud –intelectual, de experiencia laboral y de capacidad y condiciones psicológicas- cuando ésta ya la ha demostrado frente al propio órgano, encargado por la Constitución, de la selección y nombramiento de magistrados?.&lt;br /&gt;Tal pareciera que la Ley de la Carrera Judicial, tal como se lee en la disposición complementaria única, procura permitir que aquellos profesionales que han demostrado su aptitud -en concurso público- para el cargo pero que no alcanzaron plaza se incorporen de forma automática como jueces supernumerarios y, en defecto de éstos o renuncia de aquellos que pudieron serlo, es que podría aplicarse -mediante convocatoria pública- la selección e incorporación de abogados que deseen asumir el cargo de juez en la condición de supernumerario. Adicionalmente debe indicarse que, la cobertura a las plazas vacantes sólo es posible que sean asumidas por supernumerarios, cuando no existan jueces titulares que cumpliendo los requisitos que la ley exige –para el nivel superior- puedan asumir los puestos vacantes en calidad de “provisionales”. En este tema, el Presidente de Corte de Justicia tiene ciertas prerrogativas, pero exigen otro espacio para su tratamiento. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Por lo pronto, el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios del Poder Judicial se pretende aplicar en todo el país y, aún cuando los requisitos son los indispensables, la regulación del procedimiento de elección que establece el reglamento –que no existía con anterioridad a la Ley de la Carrera Judicial- quiere asegurar la objetividad y la imparcialidad con la que debe efectuarse la designación de dichos magistrados, de modo similar como sí se tratara de un concurso público. De hecho, se le aplicarán, supletoriamente, los modos de calificación que el Consejo Nacional de la Magistratura establece para las distintas etapas calificatorias que supone el proceso de selección.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-7972289584221191579?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/7972289584221191579/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=7972289584221191579&amp;isPopup=true' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/7972289584221191579'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/7972289584221191579'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2010/01/los-jueces-supernumerarios.html' title='Los jueces supernumerarios'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-8112396168784543421</id><published>2010-01-05T12:40:00.000-08:00</published><updated>2010-01-07T04:54:56.276-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos del imputado'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='de'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tribunal Constitucional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='debido proceso'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='imputado'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><title type='text'>La defensa del imputado</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez penal unipersonal de Morropón&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En la vida cotidiana, solemos decir: “si tienes un problema… busca un amigo”. El adagio también es aplicable a los “problemas jurídicos”, pues el hecho de que una persona sea acusada de la comisión de un delito es un grave problema. De allí que, la Constitución le garantice al imputado el derecho a la defensa a través de un abogado defensor de su libre elección desde el momento en que es detenido por la Policía Nacional o que conoce de los cargos imputados.&lt;br /&gt;Ante el difícil problema que supone la acusación de ser el autor o cómplice de la comisión de un delito, es necesario tener un “amigo” que nos permita conocer a plenitud qué significa un proceso penal, la naturaleza de la acusación, la sanción que importa el delito que se imputa, las probabilidades de salir bien librado del proceso, la posibilidad de negociar con el Ministerio Público y el agraviado, la viabilidad de asumir la responsabilidad, la estrategia para hacer frente a la acusación, etc. El abogado defensor, en consecuencia, es el “amigo” del imputado para hacer frente a su problema jurídico.&lt;br /&gt;Así, el abogado defensor se convierte en el confidente del acusado para los efectos del proceso penal en cierne; lo que, por tanto, hace necesario que aquél sea de su “entera confianza”, lo que a su vez exige que el derecho del acusado a tener un abogado defensor comprenda no sólo el hecho de contar con uno, sino además que éste sea de su agrado y de su libre elección. Acaso ¿alguno de nosotros le confiaría su problema –cualquiera que fuera- a cualquiera? ¿Al que le tocó sentarse junto a nosotros en la combi que nos lleva al trabajo? Se justifica en consecuencia, que el abogado deba ser de la confianza del imputado.&lt;br /&gt;En la realidad, lamentablemente no todos tienen un amigo que a la vez sea abogado, o que siéndolo se dedique a la defensa penal. No por eso, el imputado pierde el derecho de elegir: en la compra de los servicios profesionales de un abogado, el imputado tiene la libertad de escoger, por lo menos hasta donde le permita su capacidad económica. Y entonces llega el segundo lamento: no siempre, aquellos que no tienen un amigo abogado, tienen la posibilidad de comprar los servicios de un defensor; sin embargo, el derecho, a pesar de ello, permanece. El Código Procesal Penal señala que el Estado &lt;em&gt;“proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que (…) por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección o cuando resulte indispensable (…) para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso”.&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;Según, lo expresado pareciera que, la obligación estatal se limita a los casos de pobreza del imputado o de necesidad procesal, sin embargo el Titulo Preliminar de la citada norma procesal, al amparo de la Convención Americano de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no impone condición alguna a la obligación del Estado y, señala que, el abogado defensor es de la elección del imputado o, en su caso, &lt;em&gt;“por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”&lt;/em&gt;. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado –expediente 1425-2008 HC/TC- que, el derecho a la defensa técnica es de tal naturaleza que, impide no sólo que el imputado renuncie a tal derecho como se permitía en el antiguo modelo procesal en atención al art. 121 del Código de Procedimientos Penales, sino que, además, le obliga al Estado a procurar el modo de satisfacer dicho derecho. De allí la necesidad del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, genéricamente, llamados “defensores de oficio”. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En tal sentido, sea cual fuere la situación del imputado, el derecho a que sea asistido por un abogado va más allá de su libertad de elección y pretende asegurarle a éste la asistencia de un profesional del derecho que le asegure un conocimiento serio de la imputación formulada y, que le brinde la posibilidad de enfrentarse el Ministerio Público en igualdad de armas y bajo las “reglas de juego” propias de la dialéctica procesal penal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, Piura 07 de enero de 2009.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-8112396168784543421?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/8112396168784543421/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=8112396168784543421&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8112396168784543421'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8112396168784543421'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2010/01/la-defensa-del-imputado.html' title='La defensa del imputado'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-72890907821979880</id><published>2009-12-18T11:05:00.000-08:00</published><updated>2009-12-22T05:07:31.226-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos del imputado'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='debido proceso'/><title type='text'>La declaración de imputado</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez Penal Unipersonal de Morropón, Chulucanas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El origen de las constituciones se justifica en la necesidad de poner límites al poder estatal. El enfrentamiento de un ciudadano con el Estado, supone una grave desigualdad de armas, en razón a que el ciudadano no tiene los recursos para defenderse de aquellos otros que detenta el Estado para atacar. De allí que, el texto constitucional esté plagado de garantías y derechos con las que se pretende equiparar las desventajas de uno con los recursos del otro. La presunción de inocencia es una poderosísima garantía con la que el Estado se enfrenta cuando pretende perseguir a un ciudadano; sea que tenga justificadas razones para hacerlo, sea que se trate de una arbitraria persecución.&lt;br /&gt;Si tal persecución se realiza a través del derecho penal, las consecuencias pueden ser graves: pérdida de bienes, de la libertad y hasta de la vida. De allí que a los imputados se les concede derechos, que al común de los ciudadanos le parecerían excesivos. Ante una acusación fiscal, el imputado tiene derecho a permanecer callado –como se ha indicado en otro artículo- o a expresar su propia versión sobre los hechos, al amparo del derecho a la defensa.&lt;br /&gt;El derecho a declarar sobre los hechos que constituyen la acusación, exige la compañía de un abogado defensor que, le permita conocer las consecuencias del acto declaratorio, lo que supone que su ejercicio, no sólo tiene que ser libre sino también informado. Así, queda proscrita cualquier declaración lograda mediante coacción, intimidación o afectación grave de la voluntad del imputado declarante o aquellas otras formas –mediante engaño, por ejemplo- en las que se pretenda una declaración sin que se cuente con abogado defensor.&lt;br /&gt;El derecho a declarar del imputado, es la facultad que éste tiene de expresar libremente su propia versión sobre los hechos imputados. Así, frente a la tesis fáctica del Ministerio Público se levanta la de la defensa del imputado, con lo que los medios de prueba han de actuarse y valorarse en función de las versiones que ofrecen los contendores. Sin embargo, debe precisarse que, la declaración del acusado no es una “simple versión” sino que, en más de una oportunidad alcanza la calidad de medio probatorio. En tal sentido, es preciso anotar que, en el ejercicio de este derecho, el declarante tiene hasta tres opciones: a.- negar los cargos, b.- admitir los cargos, c.- admitirlos parcialmente. En el primer caso nos encontramos frente a la llamada “confesión del imputado”; pero en cualquiera que sea la opción asumida, el valor probatorio de la misma, se alcanza sólo si existen otros medios de prueba que permitan corroborarla, se haya realizado libre y voluntariamente y, finalmente, se hubiere realizado ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia adiciona como condiciones de valoración de la declaración del imputado: la existencia de un relato verosímil y coherente así como la verificación de la personalidad del autor, las relaciones entre el supuesto autor y el agraviado, las motivaciones de la autoincriminación; todo ello con la finalidad de confirmar y asegurar que la indicada declaración deba ser considerada como medio de prueba suficiente, sea para condenar, sea para absolver.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En consecuencia, no basta con que una persona se presente ante las autoridades confesando un delito, sino que se requerirá de otros elementos que otorguen veracidad a la información. No basta, por ejemplo, que una persona se presente ante la policía con el cadáver de otra diciendo que la ha matado, sino que se requerirá de elementos de convicción que descarte la intervención de otras personas en dicha muerte o la posibilidad del encubrimiento personal. En esa misma medida, cuando un periodista, en medio del jaleo que supone el traslado de un presunto delincuente, logra arrancar una “confesión”; ésta no supone reconocimiento de culpabilidad alguna, si antes no se ha cumplido con garantizar aquellas otras condiciones anotadas que exige el debido proceso y que la Constitución reclama.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, Piura, 22 de diciembre de 2009.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-72890907821979880?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/72890907821979880/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=72890907821979880&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/72890907821979880'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/72890907821979880'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/12/la-declaracion-de-imputado.html' title='La declaración de imputado'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-7887450909694305427</id><published>2009-12-16T09:46:00.000-08:00</published><updated>2009-12-18T05:22:58.445-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='presunción de inocencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos del imputado'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='imputado'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='codigo procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><title type='text'>El silencio del imputado</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez especializado penal, Chulucanas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El silencio, como abstención de decir algo, tiene distintos significados. En la vida cotidiana es frecuente escuchar la expresión “el que calla, otorga” con la que, se imputa responsabilidad –en los actos del diario vivir- a quien prefiera quedarse callado. En el derecho, el silencio es la nada. No tiene ningún valor, salvo que la ley o el pacto entre las partes le confieran algún significado. Así, por ejemplo, frente a una resolución judicial, si la parte interesada no presenta recurso impugnatorio alguno, la Ley presume que está conforme y, en consecuencia, acepta los efectos que de ella se deriven.&lt;br /&gt;En el derecho penal, específicamente, el silencio no significa que el imputado reconozca lo hechos y menos que asuma responsabilidad sobre los mismos; y en ese extremo es una posibilidad de elección del acusado. Frente a una denuncia, de oficio o de parte, el imputado puede elegir entre ofrecer su propia versión sobre los hechos de que se le acusa o mantenerse en silencio, sin que de éste pueda deducirse consecuencias nefastas a sus intereses. Sin embargo, cualquiera sea la elección –sea la de declarar, sea la de permanecer callado- es siempre facultativa y, en ese sentido es expresión del derecho a la defensa que le asiste. De allí que, se requiere que, el procesado conozca qué es efectivamente y, cuáles son sus consecuencias. Así, el “permanecer callado” debe ser fruto de una elección libre e informada.&lt;br /&gt;El derecho a permanecer callado es una derivación del principio de presunción de inocencia y motiva la necesidad de que, quien acusa deba presentar las pruebas que acreditan su pretensión. Es el Ministerio Público que, como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la obligación de sustentar su acusación y con medios de prueba fehacientes, que enerven el silencio del imputado o la propia versión que éste pueda ofrecer sobre los hechos.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo expresado y, del alcance que supone el derecho a permanecer callado, la colectividad le hace sentir a sus miembros que tienen “obligación de decir algo” y que “no pueden quedarse callados” frente a una acusación. Grafica la situación la labor que realizan los reporteros, aquellos periodistas que realizan labor de campo en comisarías o en las “escenas del crimen” que, al tiempo en que ven al “sindicado” (cuando éste es llevado a rastras y engrilletado), le preguntan: “Se te acusa de tal cosa: qué tienes que decir” y las frases similares que le siguen se aprecian en la televisión, con las que se acentúa el ánimo inquisidor en la conciencia de las masas y, que obliga a los televidentes a una respuesta casi automática: “si se queda callado es porque algo hay”.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En la evaluación de los hechos, los derechos de las personas están más allá de los afanes policíacos de los periodistas y de la avidez de la colectividad por conocer los detalles de las declaraciones, expresiones corporales, gestos que pueda ofrecer el imputado o, las personas relacionadas con éste. Cualquiera fuera la circunstancia, solemos asumir como únicas y valederas las expresiones recogidas por los medios de comunicación, cuando en realidad, éstas declaraciones no tendrán ningún valor jurídico si antes no se le ha garantizado al imputado, el derecho a la defensa y a la no incriminación, que también son derechos que le corresponden. En una información mal recibida y en la incomprensión de un derecho poco atendido, se origina un frustrado sentimiento colectivo respecto de la justicia, que poco tiene que ver con la expresión de Ulpiano: “la voluntad constante y perpetua de conceder a cada uno lo que le corresponde”.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, Piura, 18 de diciembre de 2009.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-7887450909694305427?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/7887450909694305427/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=7887450909694305427&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/7887450909694305427'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/7887450909694305427'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/12/el-silencio-del-imputado.html' title='El silencio del imputado'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-8521813073473837134</id><published>2009-11-17T16:15:00.000-08:00</published><updated>2009-11-22T08:34:09.722-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='presunción de inocencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos del imputado'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='nuevo codigo procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tribunal Constitucional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='imputado'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><title type='text'>El Imputado en el Nuevo Código Procesal Penal</title><content type='html'>Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Los medios de comunicación se han encargado de concederle fama, en los últimos días, a distintas personas. Víctor Ariza Mendoza, Ronny Ramos Pérez y Susan Hoefken, tienen en común el hecho de que se le acusa de la comisión de hechos delictivos, que tipificarían como de traición a la patria, de homicidio calificado y denuncia calumniosa, respectivamente. Lo común a los mencionados es que tiene la condición de “imputados”.&lt;br /&gt;Si bien la doctrina, atendiendo a la etapa procesal, concede nombres como &lt;em&gt;presunto autor&lt;/em&gt;, &lt;em&gt;denunciado, inculpado, acusado, encausado, procesado&lt;/em&gt;, el nuevo Código Procesal Penal, los reúne bajo la genérica denominación de “imputado”. A este, se le reconoce insustituibles derechos de derivación constitucional de las que a veces poca atención ofrecemos. Quien haya visto alguna película o serie norteamericana de corte policial se habrá familiarizado con la denominada “Advertencia Miranda”, que no es otra cosa que la recitación de derechos que hace el policía al intervenido, previo a su arresto o al recibimiento de su declaración y que empieza con el clásico: “"Tiene el derecho a guardar silencio…”.&lt;br /&gt;De similar forma, el código procesal penal recoge en el art. 71 los derechos que el juez, fiscal o policía debe hacerle saber al imputado y se resumen en: conocimiento de los hechos de los que se le denuncian, a comunicarse con una persona de su confianza, a tener un abogado de su libre elección, a permanecer en silencio, a no ser coaccionado y a ser examinado por un médico legista si se requiere. Cada uno de ellos, a su vez se funda en el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en la Constitución Política y, que obliga a que toda persona deba ser considerada y tratada como inocente, hasta que un juez declare su responsabilidad o reafirme su inocencia respecto de los hechos denunciados.&lt;br /&gt;Con ello, las personas arriba citadas, Víctor Ariza Mendoza, Ronny Ramos Pérez y Susan Hoefken y, cualquier otra, que se encuentre sujeta a investigación policial o sujeta a proceso penal deben ser tratadas como inocentes, aún cuando pareciera que todos los indicios recogidos por el Ministerio Público –o que las investigaciones periodísticas recaben- aportan a su culpabilidad y que son merecedores de la más drástica pena, dichas expresiones son solo manifestaciones de una voluntad colectiva no especializada que, deberá sujetarse a la verificación de las pruebas y a su valoración en un juicio imparcial que determine el grado de responsabilidad personal en el delito denunciado.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de dicha condición, la del estado de inocencia, no es menos cierto que realizada la investigación preliminar, la persona a la que se le atribuye la comisión del delito queda, frente a al colectividad y frente al derecho, en una situación que no es equiparable con la de cualquier otro ciudadano. De allí que, el Tribunal Constitucional, en STC 2915-2004-PHC/TC, reconoce que imputado queda sujeto a la condición de “sospechoso” hasta la expedición de la sentencia; motivando con ello, la posibilidad de imponer medidas cautelares reales (que recaen en los bienes del imputado) o personales (que inciden en la persona del imputado) para asegurar tanto la sujeción del imputado al proceso como el cumplimiento de la sentencia.&lt;br /&gt;Ordinariamente, el público se “satisface” en el hecho de la detención preventiva y canta victoria con el hecho de “meterlo a la cárcel”. A pesar de ello, y sin importar la razonabilidad y/o proporcionalidad de la medida que se requiere para su determinación, la humillación que la colectividad pareciera busca hacer sufrir al imputado, ésta no altera en absoluto su condición de inocente, hasta que en juicio se determine su responsabilidad. Sobre este tema, se requiere de una sentencia debidamente motivada pero también actividad probatoria suficiente y atención a las garantías procesales que la Constitución le reconoce al imputado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Sin sentencia condenatoria, el derecho a la presunción de inocencia se erige para sustentar las demás garantías y derechos que, al imputado le asisten mientras se determina su responsabilidad. A veces, la ciudadanía no logra comprender el contenido de éste derecho, salvo cuando nos vemos a nosotros mismos acusados “injustamente”.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, Piura, 21 de noviembre de 2009.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-8521813073473837134?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/8521813073473837134/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=8521813073473837134&amp;isPopup=true' title='2 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8521813073473837134'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8521813073473837134'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/11/el-imputado-en-el-nuevo-codigo-procesal.html' title='El Imputado en el Nuevo Código Procesal Penal'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>2</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-763018264837776247</id><published>2009-10-06T19:56:00.000-07:00</published><updated>2009-10-06T20:00:36.031-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ministerio de Educación'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='filosofia del derecho'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho a la educación'/><title type='text'>Aprendiendo caligrafía...</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Si Ud. desea hacer un curso de post grado en caligrafía, inscríbase en la Escuela de Posgrado de la universidad pública de nuestra ciudad. Hace unos meses se inició el IV Programa de Doctorado en Derecho; el tríptico con que se anunciaba no hacía mención al curso pero sí que existe y tiene el nombre de “Filosofía del Derecho”. El profesor del mismo, un congresista de la nación, de quien prefiero no recordar su nombre.&lt;br /&gt;La libertad de cátedra, reconoce el derecho a la libre transmisión del saber y le garantiza al docente, dentro de la autonomía e independencia que supone la investigación y la enseñanza, la libertad de elegir y aplicar los métodos, procedimientos y tratamientos conducentes a la adquisición, exposición y trasmisión de los conocimientos a los posibles receptores o educandos, dentro de los límites que exige los derechos y libertades de la persona. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional  en el expediente 2724-2005-PA. Sin embargo, concede más: “la libertad de cátedra supone reglas o métodos de carácter subjetivo de libre formulación y elección de cada docente o catedrático”, destinados a una mejor recepción y aprehensión brindada a los educandos.&lt;br /&gt;En términos prácticos, el profesor tiene derecho a expresar las ideas y convicciones que asume como propias en relación con la materia propia del curso, e inclusive -conforme a la currícula de la universidad en mención- tiene libertad en las formas de calificar a los alumnos respecto de los temas impartidos. El límite a dicha libertad está constituido por los derechos y libertades de los otros, de aquellos que se sujetan como discentes del curso.&lt;br /&gt;Entre otros asuntos referidos a las formas en las que se ha de ofrecer un curso de post grado, si se considera estimable, son los formatos de presentación de trabajos, el valor de las intervenciones en clase, el porcentaje de asistencias a las sesiones ofrecidas, etc. Sin embargo, corresponde a la Universidad señalar de que modo dichas circunstancias pueden modificar o alterar la evaluación del discente, o –en su defecto- al profesor al tiempo en que se presenta el primer día de clase. Tales condicionamientos son como las reglas de juego a las que se someten las partes si están interesados en alcanzar cierto grado de perfeccionamiento académico.&lt;br /&gt;Remitiéndonos a la filosofía del derecho, al que hacemos referencia podemos advertir, siguiendo a Del vecchio, que ésta se define como “la disciplina que define al derecho en su universalidad lógica, investiga los fundamentos y los caracteres generales de su desarrollo histórico y lo valora según el ideal de la justicia trazado por la razón”; por lo que bien podría hacerse un análisis filosófico de los distintos textos que el hombre puede haber realizado, dígase códigos normativos, libros religiosos, libros de literatura, cuentos infantiles, etc. Es posible hallar en ellos, aunque el autor no lo pretenda, algún concepto de justicia, orden social, ley, derecho, que pueda ser evaluado a la luz de la filosofía. De allí que, pueda entenderse que, dentro de dicho curso se mande (recomiende, sería mejor) leer textos como “La Política” de Platón, “La granja de los animales” de G. Orwell, o “Páginas Libres” de Gonzáles Prada.&lt;br /&gt;El tema se tergiversa y desvía de la perspectiva pedagógica cuando lo accidental se convierte en substancial y lo contingente en necesario. En el caso específico, el profesor de la materia, asume como métodos de evaluación: un examen oral, el análisis filosófico  de un texto asignado y la asistencia a clases. Parecería que, todo es normal y razonable, sin embargo, el incumplimiento de la asistencia a clases no se traduce en disminución de algún porcentaje en la evaluación final, sino en la obligación de realizar simples transcripciones manuscritas (de puño y letra) de textos completos como las obras de Platón: el Critón o la Apología de Sócrates o alguno de los evangelios, de preferencia el de San Mateo. Parece absurdo, más todavía, si la evaluación se sujeta a que sea cuatro o más –según le plazca al profesor- los manuscritos a presentarse. El incumplimiento del absurdo da lugar a la necesidad de “repetir” el curso.&lt;br /&gt; Si se lee la página electrónica del post grado, el objetivo es el de “mejorar la calidad y promover excelencia, investigación, proyección hacia la sociedad, y además impulsar la relación universidad – empresa junto a los ideales y valores éticos que tienen que transmitirse y difundirse en la Universidad”. La pregunta es: la trascripción mecánica de textos, ¿tiene algún indicio de racionalidad o empatía con la pretensión del curso o los objetivos del postgrado? Testigo de que algunos de mis colegas cumplieron la “plana”, prefiero renunciar a continuar con el “jueguito de hacer estudios doctorales”. Debo ensalzar a mi profesor de la primaria, que me enseño a dibujar las vocales y las consonantes.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-763018264837776247?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/763018264837776247/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=763018264837776247&amp;isPopup=true' title='3 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/763018264837776247'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/763018264837776247'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/10/aprendiendo-caligrafia.html' title='Aprendiendo caligrafía...'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>3</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-2372022793787610717</id><published>2009-10-06T19:41:00.000-07:00</published><updated>2009-10-06T19:43:37.698-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='delitos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Poder Ejecutivo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Fuerzas Armadas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ministerio Público'/><title type='text'>¿Bastaría el sentido común?</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde hace algunos días, se discute el asunto referido al proyecto de ley del ejecutivo, con el que se pretende que, cuando el Ministerio Público realice una denuncia contra miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional deberá, previamente, recabar un informe técnico elaborado por una comisión designada por el Poder Ejecutivo. El asunto tiene, cuando menos dos aristas: una política, en la que se intenta intromisión del ejecutivo en los actos de investigación pre-jurisdiccional; la otra jurídica,  en la que se pretende ejercicio de la defensa técnico-jurídica cuando el Ministerio Público todavía no ha requerido a las partes para su defensa bajo la existencia de indicios de actos delictivos. Como justificación de ambas posiciones, el titular del pliego de defensa ha señalado: "Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden a ir a combatir a zonas de emergencia si están amenazados con denuncias penales cada vez que hacen un disparo…", tal como se anota en el diario decano nacional.&lt;br /&gt;El art. 20 del Código penal establece: “el que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo” o, para el caso específico: “El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte”. La función de la comisión ejecutiva a la que se hace referencia en el párrafo anterior sería la de ofrecerle un contenido específico al artículo antes transcrito. En dicho extremo, existen conceptos que aún cuando la norma quisiera precisarlos en sus contenidos mínimos dichas definiciones no serán suficientes, puesto que, la práctica muestra que la realidad siempre está más adelantada que el derecho. Por el contrario la pretensión de reglamentar con el ánimo de anular cualquier resquicio nos remite a un casuismo peligroso que, terminaría desatendiendo lo que se desea proteger.&lt;br /&gt;Si ya existen normas propias del fuero militar policial que le indican al policía o militar cual es su deber y, conoce las circunstancias en las que debe actuar; si conoce cual es el contenido de términos como “legitima defensa”, “obediencia debida”, “agresión ilegítima”, “proporcionalidad de medios”, “estado de necesidad”, etc. entonces no habría razón alguna de preocuparse.  Si el policía o militar, se excede en la fuerza utilizada, si dispara cuando el agente hostil se ha rendido, o lo sigue golpeando cuando ya ha sido reducido, la situación es distinta y no amparable por el derecho. Pretender que, conceptos como “circunstancias excepcionales”, “lo estrictamente inevitable”, “actuación diligente”, “riesgo injustificado”, “indicios razonables” sean definidos por la norma o precisados por un informe es, exigirle a éstos que realicen una valoración cuando no tiene los elementos que las circunstancias ofrecen para una evaluación completa de los hechos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La pretensión del Ejecutivo de imponer un pre-requisito al ejercicio público de la acción penal no sólo afecta la autonomía institucional del órgano persecutor del delito, sino que hace una distinción allí donde la Constitución no lo hace. Sobre el primer punto, la Constitución señala, como atribuciones del Ministerio Público, la promoción de la acción judicial y conducir la investigación del delito desde su inicio asi como velar por la recta administración de justicia. A este efecto, bien dice el Tribunal Constitucional, en la reciente sentencia 0002-2008-PI/TC, le bastará, a la autoridad competente, la existencia de indicios razonables de que las medidas de fuerza empleadas no han cumplido con los estándares exigidos por la legislación para el inicio de una investigación. Sobre el segundo punto, los derechos que enuncia la Constitución son predicables indistintamente si se trata de civiles o de militares o de policías, salvo aquellos que tienen su fundamento en la propia función. Siguiendo dichos principios, el nuevo Código Procesal Penal, inspirado en el sistema acusatorio, tampoco hace diferencias,  por lo que no hay mérito para las pretensiones del Poder Ejecutivo, que, dígase de paso, es parte interesada y como tal, sus informes carecen de imparcialidad, lo que afectaría gravemente la correcta administración de justicia. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-2372022793787610717?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/2372022793787610717/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=2372022793787610717&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/2372022793787610717'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/2372022793787610717'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/10/bastaria-el-sentido-comun.html' title='¿Bastaría el sentido común?'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-8047221977815360502</id><published>2009-09-30T19:16:00.000-07:00</published><updated>2009-10-01T12:41:22.583-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='querellante particular'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='nuevo codigo procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='faltas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='policia nacional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='agraviado'/><title type='text'>El rol de la Policía Nacional en el proceso de faltas</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Ha quedado anotado en artículos anteriores que, el proceso especial de faltas se asemeja al de las querellas por cuanto –de conformidad con el art. 483 del Código Procesal Penal– su iniciación requiere que sea la “persona ofendida” quién dé cuenta de la comisión de los hechos ante la Policía Nacional o ante el juez de paz letrado competente; por lo que bien puede decirse que se trata de un proceso de ejercicio privado de la acción pública.&lt;br /&gt;La Policía Nacional, en estos casos, interviene para solventar la necesidad de “indagaciones previas al enjuiciamiento” y, se sujeta, según la norma procesal, a dos supuestos: 1.- que el agraviado denuncie la falta ante la propia policía o, 2.- que sea el juez de paz letrado quien le requiera su asistencia para la investigación correspondiente (este supuesto tiene como pre-requisito que la parte agraviada haya presentado su denuncia ante el juez requirente). La norma no señala un plazo investigatorio para este proceso especial, sin embargo, el juez –al amparo del principio de razonabilidad- si que tiene obligación de señalar alguno, más si se tiene en cuenta que, cualquiera sea el tipo de falta, éstas siempre prescriben al año si es que se trata de un procesados primarios.&lt;br /&gt;El supuesto normativo para la existencia de un proceso de faltas nos remite, cualquiera sea el caso, a la necesaria actuación e intervención de la persona ofendida, a quién además, se le requiere se constituya –llegado el momento- en querellante particular a fin de que pueda realizar su función de «acusador» en un proceso donde el denunciado tiene el rol de parte acusada. La Policía Nacional no podrá actuar, en consecuencia, si antes no existe una denuncia previa. El problema se origina en aquellos casos donde la Policía Nacional interviene de oficio o porque conoce de los hechos de modo circunstancial al tiempo en que realiza su labor de custodio del orden público; dígase: una pelea callejera, un hurto famélico, la sustracción de bien con valor menor a una remuneración mínima vital, actos de perturbación de la tranquilidad pública, etc. Bajo el supuesto de hecho de una pelea callejera entre dos borrachines, por ejemplo, de la cual la policía ha tomado conocimiento gracias a una llamada anónima ¿a quien le corresponde iniciar el proceso de faltas por afectación de la tranquilidad pública?&lt;br /&gt;Según el trámite permitido por el derogado Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley 27939, la Policía Nacional, al conocer un hecho de falta en flagrancia realizaba la investigación y luego emitía un informe que le era remitido al Juez de Paz Letrado a fin de que éste realice la actuación probatoria y el juzgamiento. Con el Nuevo Código Procesal, el trabajo de la Policía Nacional disminuye, puesto que, dicho supuesto no está contemplado por la norma, en consecuencia, le corresponde a ésta realizar las acciones preventivas y represivas necesarias a fin de evitar la continuidad del hecho de falta. Sólo ante la existencia de una persona que dice de sí, ser agraviada con la supuesta falta, deberá remitir informe al Juez de Paz Letrado para el inicio del proceso especial de faltas.&lt;br /&gt;En otros términos, el Código Procesal Penal de 2004, en el tema de investigación de faltas, le reduce la carga laboral a la Policía Nacional cuando aquellas son conocidas por las labores propias de su función, pues no hay obligación alguna de realizar informes, salvo las que manda el sentido común, como la de anotar la ocurrencia a fin de que, si apareciese alguna persona agraviada, se tenga un punto de partida para realizar las denominadas “indagaciones previas al juzgamiento”. El tema, de seguro generará controversia, sin embargo, tiene sentido en la medida que una de las pretensiones del nuevo modelo procesal es la de asegurar que existan dos partes contrapuestas en mérito al principio de contradicción procesal y otra, es la de ofrecer mayor intervención a la ciudadanía, en especial al agraviado, posibilitándole herramientas para que haga valer sus derechos por sí mismo. Sólo queda adecuar nuestras categorías mentales a los parámetros procesales que ahora nos rigen.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-8047221977815360502?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/8047221977815360502/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=8047221977815360502&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8047221977815360502'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8047221977815360502'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/09/el-rol-de-la-policia-nacional-en-el.html' title='El rol de la Policía Nacional en el proceso de faltas'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-2105863997470750011</id><published>2009-09-28T10:43:00.000-07:00</published><updated>2009-09-28T10:53:53.277-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='principio de legalidad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='nuevo codigo procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='principio de contradicción'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='faltas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='debido proceso'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='principio acusatorio'/><title type='text'>EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO DE FALTAS</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;El principio de contradicción expone que el proceso penal exige dos contendores, uno que acusa y el otro que se defiende, y posibilita que ambas partes puedan sustentar sus pretensiones respecto de los cargos de imputación y de prueba para cuyo efecto ambas partes exponen sus posiciones iniciales y, luego de la actuación probatoria sustentan lo que han logrado probar con dicha prueba a fin de generar convicción en el juzgador para su decisión final. Así, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: entre el acusador y el imputado. El juez, en calidad de imparcial, se asemeja a un árbitro que debe decidir en función de las pretensiones de cada una de las partes.&lt;br /&gt;En el nuevo código procesal penal el principio de contradicción está recogido en el art. 359 para su aplicación en el juicio oral del proceso común; sin embargo ello no enerva que pueda aplicarse a cualquier otro tipo de proceso especial, justamente, porque ha alcanzado la calidad de principio rector al haberse recogido en el título preliminar del Código Procesal Penal, cuando en su art. I, inc.2 señala el derecho de toda persona a un juicio previo, oral, público y contradictorio, adquiriendo con ello preeminencia respecto de cualquier otra disposición procesal.&lt;br /&gt;La contradicción procesal, a su vez, nos remite, como bien dice Reyna Alfaro, al principio acusatorio, en virtud del cual la apertura del proceso penal se encuentra condicionado a la excitación de la actividad jurisdiccional a través de una denuncia o de una querella, materializándose así lo que el viejo adagio germánico anuncia de forma simple: “donde no hay acusador no hay juez”. El tema es ¿en el proceso de faltas quien es el acusador? Siendo que no es un delito, el Ministerio Público no actúa; pero sí que debe existir “alguien” que sustente la pretensión y, el art. 483 señala que la iniciación del proceso le corresponde a la “persona ofendida”, convirtiéndose, en consecuencia, en la parte acusadora y, obligada por tanto, a proponer su imputación y sustentar los términos de su acusación. Lo controvertido del asunto se deriva de los incs. 2 y 4 del art. 484 del Código Procesal Penal, que regula el modo de realización de la audiencia permitiéndose que ésta se realice con la sola presencia del imputado y su defensor, momento en el que, se hace lectura de los cargos y, en caso de que el imputado no los acepte, deberá procederse al interrogatorio.&lt;br /&gt;La norma no expone quien debe realizar el interrogatorio, pero señala que se actuará “siguiendo las reglas ordinarias”. Éstas exponen que el interrogatorio y, de conformidad con las pautas propias de la litigación oral es realizado por las partes procesales. El juez actúa como un director de debate sin facultad inquisitiva, sin capacidad de generar nueva información, salvo la de aclarar la ya aportada al proceso. Entonces, estando ya en audiencia, y sin la presencia del agraviado –constituida en querellante particular- ¿Quién hará las veces de acusador?&lt;br /&gt;Dice Baytelman que, el primer interrogatorio o también llamado examen directo lo efectúa la parte que ofrece al órgano de prueba. Si se trata de un testigo, le corresponde interrogar, en primer lugar, a quien ofreció a dicho testigo. Terminado este interrogatorio, la parte contraria tiene derecho a “contra-interrogar”, es decir a cuestionar o poner a prueba la información obtenida en el examen directo.  En el caso, del imputado, las normas procesales son menos exigentes, en razón al derecho de presunción de inocencia que le asiste al acusado; de allí, que, ya estando en juicio, luego de explicarle sus derechos y hacerle saber la imputación planteada en su contra, la primer a pregunta a realizársele es: ¿se considera responsable de la acusación que se le realiza? Si la respuesta es no, entonces, se aplica el art. 376 del código adjetivo penal, que ofreciéndosele la palabra para que narre libremente los hechos pertinentes al caso. Es evidente, que su propio abogado defensor no le hará preguntas inquisitorias respecto de los hechos materia del juzgamiento de faltas, entonces ¿el juez debe suplir la ausencia del agraviado (querellante particular)?Pareciera que la redacción del 484 del código procesal invita a que el juez sea quien realice el interrogatorio, sin embargo, creemos la redacción ofrecida responde a una deficiencia de técnica legislativa y desatención de los principios que inspiran al nuevo sistema procesal penal. Se trata de una reminiscencia del antiguo proceso penal de 1940, con lo que de efectuarse en la práctica jurisdiccional el juez se convertiría en el inquisidor, que se pretende dejar de ser. Viene en nuestra salvación la aplicación del desistimiento tácito reconocido en el art. 110 y, del cual ya hemos tratado en distinta oportunidad.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-2105863997470750011?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/2105863997470750011/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=2105863997470750011&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/2105863997470750011'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/2105863997470750011'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/09/el-principio-de-contradiccion-en-el.html' title='EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO DE FALTAS'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-7446101143368921738</id><published>2009-09-16T13:29:00.000-07:00</published><updated>2009-09-17T06:43:55.019-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='medios de prueba'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='juez'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='querellante particular'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='debido proceso'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='codigo procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='agraviado'/><title type='text'>El querellante particular y el juez</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:lucida grande;"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:lucida grande;"&gt;El asunto de la intervención de las victimas en los procesos especiales de ejercicio privado de la acción penal –comúnmente reconocido como “querella”- y de faltas no se agota en el sólo hecho de que la víctima sea considerada como tal en el proceso mismo. Si en el antiguo proceso penal, la víctima –mal que bien- podía confiar en que su pretensión resarcitoria podía ser subsumida por la del Ministerio Público, las nuevas facultades concedidas a ésta a través de las figuras procesales “actor civil” y “querellante particular” le exigen atenta participación en el proceso para que no sea “olvidado” su derecho a la reparación por los daños y perjuicios soportados.&lt;br /&gt;En este espacio, quiero llamar la atención en la actuación del juez cuando se ha interpuesto una querella y ésta ha sido declarada como “no presentada” por no haberse subsanado alguna omisión advertida, tal como puede leerse en el art. 460 del Código Procesal Penal. La norma señala que, si la querella se archiva bajo la consideración de “no presentada”, entonces el querellante pierde el derecho de presentar nueva querella por los mismos hechos.&lt;br /&gt;El tema es ¿Quién es el guardián de que esto efectivamente no ocurra? ¿Cómo puede el juez penal que recibe una querella saber sí sobre los hechos denunciados ya existe una resolución judicial que, sin pronunciarse sobre la pretensión imposibilita la presentación de la querella recibida? Las normas procesales señalan que las pretensiones de un querellante sólo pueden ser conocidas por su contraparte –el querellado– cuando se expide el “auto admisorio”; es decir cuando mediante la inauguración del proceso penal se le hace saber que existe una imputación en su contra y que por el derecho a la defensa tiene la facultad de rebatirla ofreciendo su exposición de los hechos y los medios probatorios que crea convenientes.&lt;br /&gt;Sin embargo, no todas las querellas justifican un auto admisorio justamente porque incumplen con requisitos de forma y, dan lugar a un auto declarando “no presentada” la querella, lo que en buen romance, significa que dicha pretensión “no existe”, con lo que carecería de mérito y de finalidad instrumental notificar al “querellado” para que se defienda de lo que “no existe”.&lt;br /&gt;Si pudiéramos tener absoluta certeza de la buena fe de las personas, el mandato legal sería suficiente para no preocuparnos del tema, sin embargo, en aquellos lugares donde funciona más de un juzgado penal unipersonal y, que actúan de forma aleatoria es un poco complicado saber de la preexistencia de una querella archivada preliminarmente por los mismos hechos.&lt;br /&gt;La norma procesal plantea el asunto y corresponde a la práctica jurisprudencial ofrecerle una salida. La primera sería que, el juez presuma el conocimiento de la ley, confíe en la buena fe de los litigantes y de sus abogados y dé trámite sin mayor demora; lo que desde mi perspectiva podría dar lugar a una concesión que el derecho no permite en casos similares. La segunda posibilidad es que, el juez asuma como tarea propia que, al tiempo de la expedición del auto de apertura, verifique la ausencia de otro proceso entre las partes y por los mismos hechos; situación que expone al juez a una tarea que no le es propia y, la tercera opción es que dicha posibilidad sea entregada a las partes: sea porque se le exige al querellante una certificación de ausencia de proceso anterior concedida por la administración del poder judicial, o sea porque el querellado hace dicha búsqueda y, al tiempo de contestar la demanda, previa búsqueda informática haga saber de la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el asunto.&lt;br /&gt;Finalmente, una cuarta opción se materializaría si es que el juez, expedido el auto de archivamiento de la querella bajo la consideración de “no presentada”; aún sin existir proceso, lo notifica al querellado para su conocimiento y, posible defensa futura.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:lucida grande;"&gt;El problema está planteado y algunas opciones para su solución también. El tema es decidir la que mejor se adhiera a los principios que inspiran al nuevo código procesal penal. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Diario El tiempo, 17 de septiembre de 2009&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-7446101143368921738?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/7446101143368921738/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=7446101143368921738&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/7446101143368921738'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/7446101143368921738'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/09/el-querellante-particular-y-el-juez.html' title='El querellante particular y el juez'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-8820223512379384791</id><published>2009-09-08T10:52:00.000-07:00</published><updated>2009-09-10T06:29:53.645-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Poder Judicial'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='delitos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='principio de legalidad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='querellante particular'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='faltas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='debido proceso'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='agraviado'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='víctima'/><title type='text'>El "querellante particular" en el proceso de faltas</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La figura del querellante particular se regula en el Código Procesal Penal de 2004, fundamentalmente, para establecer el modo como el agraviado participa en los procesos penales donde se ventila delitos de ejercicio privado de la acción penal, dígase, por ejemplo, los delitos contra el honor. Sin embargo, la institución del querellante particular, también aparece en el proceso por faltas, lo que nos remite a diferenciar que son delitos y que son faltas, situación respecto de la que los estudiosos del derecho no se han puesto de acuerdo.&lt;br /&gt;No obstante, podríamos decir que “falta” es toda acción que, sin revestir la gravedad que se exige a los delitos, importa una alteración del orden público, de la moralidad, las buenas costumbres o un atentado a la seguridad de las personas o de sus bienes debidamente descritas y calificadas como tales por la ley&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;. La diferencia entre faltas y delitos viene dada por la gravedad de la acción y de la pena contemplada por la ley&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;. Un ejemplo nos puede ayudar: en las afectaciones a la integridad física, si la lesión dolosa requiere más de diez días de descanso médico entonces se investiga mediante el proceso penal común y, si es de hasta de diez días, se tramita como proceso especial de faltas&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt;. En el primero la sanción será más grave que en el segundo.&lt;br /&gt;Siendo así, que las faltas son contravenciones de escasa gravedad, la pregunta es ¿el ejercicio de la acción por faltas es pública o privada? De la ley penal y procesal penal se advierte que, en este proceso especial no interviene el Ministerio Público y, por el contrario las normas de procedimiento señalan que, corresponde a la persona agraviada por una falta denunciar el hecho de su comisión ante la policía o ante el juez de paz; lo que nos remite a la idea de que se trataría de una acción de ejercicio privado, al punto que, según el art. 483.1 de la ley procesal se exigiría la constitución en querellante particular.&lt;br /&gt;La ausencia del Ministerio Público, como bien dice Pablo Sánchez motiva a que la actividad procesal se encuentre bajo la entera dirección y responsabilidad del juez, sin embargo tal afirmación no es impedimento para afirmar que, en este proceso, se requiere del impulso procesal del propio agraviado, que es parte interesada en el resultado del mismo. Así, éste queda sujeto –de forma supletoria- a las obligaciones que se le exigen en el caso de un proceso de ejercicio privado de la acción penal.&lt;br /&gt;Si se tiene en cuenta que, conforme a las reglas propias del sistema acusatorio, el juez esta obligado a abstenerse de intervenir oficiosamente en materia probatoria con el ánimo de preservar su imparcialidad, entonces, el impulso de parte se hace necesario a fin de garantizar el aseguramiento de las pretensiones de los interesados. En tal sentido, el querellante particular, según las facultades recogidas en el art. 109 de código procesal penal queda obligado al cumplimiento de presentar las pruebas que acreditan tanto la culpabilidad del “faltoso” como el daño padecido. El juez, aún cuando es el responsable del proceso, no puede suplir a las partes&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;[4]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;Siendo que, el proceso de faltas se somete a las reglas de la acción de ejercicio privado, también se somete a la posibilidad de aplicar las reglas del “desistimiento tácito” y, en consecuencia, el proceso podría llegar a su fin sin una sentencia sobre el fondo. El asunto dependerá de la actuación del querellante particular: si no acude a las audiencias, o no presta su declaración en la fecha indicada o incumple con la presentación de sus conclusiones al final de la audiencia, entonces se entenderá que no tiene ninguna pretensión o que ha perdido interés en el proceso planteado. El juez tiene obligación de advertir al agraviado las consecuencias de su conducta.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario “El Tiempo” de Piura, en 10 de septiembre de 2009.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; Véase: GOMEZ MENDOZA; Gonzalo: Código Procesal Penal, editorial Rodhas, Lima, 2005, p. 256.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; Cfr. SANCHEZ VELARDE, Pablo: El nuevo proceso penal, IDEMSA, Lima, 2009, p. 402.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; Talavera Elguera no incluye al proceso de faltas como proceso especial, pese a que aquel se incluye dentro del libro que los contempla. Su tipología inlcuye al proceso por faltas junto con el proceso común bajo el genérico “procesos ordinarios” Véase: TALAVERA ELGUERA, Pablo: “Los procesos especiales en el Nuevo Código Procesal Penal” en AAVV: Selección de Lecturas, Instituto de Ciencia Procesal Penal - Ministerio de Justicia ; lima, s.a, p. 513 y ss.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;[4]&lt;/a&gt; Cfr. ROSAS YATACO, Jorge: “El sistema acusatorio en el nuevo código procesal penal” en http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/files/dfbaaa_articulo%20dr.%20rosas%20yataco.pdf&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-8820223512379384791?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/8820223512379384791/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=8820223512379384791&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8820223512379384791'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8820223512379384791'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/09/el-querellante-particular-en-el-proceso.html' title='El &quot;querellante particular&quot; en el proceso de faltas'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-7329750879699379521</id><published>2009-08-20T13:51:00.000-07:00</published><updated>2009-08-28T06:49:05.441-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='medios de prueba'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Poder Judicial'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ciudadanía'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='principio de legalidad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='querellante particular'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='reparación civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='debido proceso'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='agraviado'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='víctima'/><title type='text'>El "querellante particular"</title><content type='html'>Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez Penal Unipersonal de Morropón&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_RdpxeXTswUk/RuVEJA-nWlI/AAAAAAAAARY/M1AVVRaO2gs/s400/Schiaretti-Juez.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 190px; CURSOR: hand; HEIGHT: 187px" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_RdpxeXTswUk/RuVEJA-nWlI/AAAAAAAAARY/M1AVVRaO2gs/s400/Schiaretti-Juez.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En el Código Penal, la mayor parte de los delitos en él recogidos exigen la intervención del Ministerio Público para que, en su calidad de titular del ejercicio de la acción penal, sea quien realice la investigación y la correspondiente denuncia del delito. Sin embargo, existe un pequeño grupo de delitos denominados por el Código Procesal Penal como “delitos de persecución privada” que se tramitan bajo el proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal y, en el que, el Ministerio Público no tienen participación alguna.&lt;br /&gt;En términos generales, debemos decir que los delitos son aquellas conductas que son socialmente insoportables generando efectos desestabilizadores del orden comunitario, por lo que exigen que el Ministerio Público, en nombre de la sociedad se dedique a su persecución, investigación y sanción. Sin embargo, existen aquellas otras conductas que manteniendo su naturaleza de “insoportables” sólo afectan a personas en particular. En estos casos, la persecución y castigo se deriva a quienes efectivamente se siente afectados por ese delito y son efectivamente agraviados con el mismo. Los delitos de persecución privada reconocidos por la ley son: las lesiones leves, los que afectan el honor (injuria, difamación y calumnia) y los de violación a la intimidad.&lt;br /&gt;En cualquiera de los delitos mencionados, el agraviado deberá presentar querella ante el juez penal unipersonal a fin de conseguir, por un lado, la imposición de una pena y, de otro, la reparación civil por el daño causado. De este modo, el agraviado se convierte en querellante particular. Siguiendo a Alonso Raúl Peña Cabrera F. diríamos que “querellante particular” es el agraviado –que por sí o mediante representante legal- formula una imputación delictiva contra otra persona respecto de un delito que sólo a él le interesa su persecución, sanción y reparación.&lt;br /&gt;Si tuviéramos que hacer una comparación entre el “actor civil” y el “querellante particular”, tendríamos que decir, que éste, a diferencia del aquel, se ubica en la posición del representante del Ministerio Público, con lo que deberá ofrecer medios probatorios tanto para probar la comisión del delito cuanto para acreditar la existencia derivada del hecho expuesto a juzgamiento penal. Lo común de ambas instituciones procesales es que le permiten al agraviado intervención en el proceso penal.&lt;br /&gt;Siendo que, el querellante particular suple al Ministerio Público en la persecución del delito, es preciso resaltar, que asume sus mismas facultades y obligaciones, fundamentalmente: ofrecer la prueba de cargo sobre la culpabilidad del imputado, sustentar el daño causado, interponer recursos impugnatorios y cualquier otro medio de defensa en salvaguarda de su pretensión. Adicionalmente, y como facultad propia, le cabe el derecho conciliar con la parte contraria, o de desistirse de su pretensión. Estas últimas se explican, justamente, en el carácter personal y privado de la pretensión.&lt;br /&gt;Finalmente, es necesario resaltar que, su actuación sólo es posible en un proceso de ejercicio privado de acción penal y, en consecuencia, por parecerse éste tipo de procesos a los de naturaleza civil, queda sujeto a la posibilidad de que sea declarado en abandono por inactividad procesal por periodo igual o mayor a los tres meses.&lt;br /&gt;El legislador, con el áni&lt;a href="http://www.enriquedans.com/wp-content/uploads/2008/07/juez.gif"&gt;&lt;img style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 192px; CURSOR: hand; HEIGHT: 161px" alt="" src="http://www.enriquedans.com/wp-content/uploads/2008/07/juez.gif" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;mo de evitar afectación del principio del “ne bis in idem” ha impuesto tanto a la conciliación como al desistimiento y al abandono del proceso una consecuencia grave: impiden que el agraviado vuelva a interponer nueva querella por los mismos hechos. Esta prohibición se extiende, además, a aquellas situaciones en las que se ha archivado la querella por defecto de admisión no subsanado. Sin embargo, esta posibilidad le impone un riesgo al juzgador, de la cual comentaremos más adelante.&lt;br /&gt;Publicado en diario El Tiempo, piura 28 de agosto de 2009.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-7329750879699379521?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/7329750879699379521/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=7329750879699379521&amp;isPopup=true' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/7329750879699379521'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/7329750879699379521'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/08/el-querellante-particular.html' title='El &quot;querellante particular&quot;'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/_RdpxeXTswUk/RuVEJA-nWlI/AAAAAAAAARY/M1AVVRaO2gs/s72-c/Schiaretti-Juez.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-69399067579210752</id><published>2009-08-12T22:17:00.000-07:00</published><updated>2009-08-14T07:06:15.958-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='medios de prueba'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ciudadanía'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='actor civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='reparación civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='actividad probatoria derecho a la prueba'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='agraviado'/><title type='text'>El “actor civil” en el proceso penal</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;www.laurencechunga.blogspot.com&lt;br /&gt;En un par de artículos anteriores, exponíamos las diferencias conceptuales entre los vocablos “agraviado”, “perjudicado”, “victima” dentro del nuevo sistema procesal penal. Así mismo se hacía referencia a los conceptos de “actor civil” y “querellante particular”. El actor civil, decíamos, es “el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito”. El tema es importante porque resalta el posicionamiento de la víctima dentro del proceso: mientras al representante del Ministerio Público le interesa demostrar que los hechos denunciados tiene la calidad de delito, al actor civil le corresponde demostrar que los hechos denunciados le han ocasionado daños y perjuicios. En consecuencia, el actor civil –si efectivamente quiere que su pretensión sea atendida- no puede ni debe conformarse con la actuación procesal probatoria del Ministerio Público y, por el contrario debe aportar sus propios medios probatorios.&lt;br /&gt;Un ejemplo nos ayudará en la diferencias. En el delito de lesiones graves, al fiscal ha de interesarle probar, que el acusado ha ocasionado dolosamente en el agraviado, cualquiera de las tres condiciones siguientes: a.- la lesión ha puesto en peligro inminente su vida, b.- le ha mutilado o menguado en sus funciones algún miembro u órgano principal del cuerpo o la ha desfigurado de manera grave y permanente, c.- que la lesión sea calificada con más de 30 días de descanso médico. Probadas cualquiera de dichas condiciones el imputado sufrirá una sentencia condenatoria; situación que no necesariamente, ha de satisfacer las demandas de la víctima.&lt;br /&gt;El actor civil, amparado en el buen desempeño del fiscal deberá probar, entre otras cosas, que las lesiones padecidas le han generado gastos de hospitalización y tratamiento por un determinado monto dinerario; además que le han impedido de trabajar durante “tantos” días, y en consecuencia deberá retribuírsele cada uno de los días dejados de trabajar a razón de “tantos” soles por día; que la ausencia de remuneración en la fecha ordinaria le ha impedido pagar sus deudas lo que ha generado débitos moratorios en las entidades crediticias, o las afectaciones en sus relaciones laborales que se agravan si ha perdido el trabajo como consecuencia del hecho delictuoso, si existen personas que dependen de su trabajo, etc. Le conviene relacionar el daño con la actividad misma a la que se dedica: no es lo mismo que un panadero sufra daños en las piernas a que lo padezca un jugador de futbol o un ciclista; que un futbolista padezca daños en las manos a que lo sufra un cirujano o un pintor. Al fiscal ha de importarle poco el proyecto de vida de la víctima, pero si mucho la naturaleza y circunstancias del hecho denunciado.&lt;br /&gt;En consecuencia, no bastará con la existencia del delito, sino que el actor civil ha de requerir probar el daño padecido, con lo que tiene obligación de ofrecer medios probatorios que acredite la naturaleza, cuantía y la extensión del mismo. El agraviado del delito, por tanto, tiene derecho de exigir a su abogado presente medios probatorios: acudir a juicio oral y repetir la antigua expresión: “me adhiero a las pruebas ofrecidas por el fiscal” no garantiza el sufragio del daño pero sí una pérdida de tiempo y dinero en un proceso judicial que, por el sólo hecho de haberse constituido en “actor civil” le ha quitado la posibilidad de acudir a la vía civil para garantizar esa misma pretensión.&lt;br /&gt;En este extremo, es necesario precisar que la posibilidad del agraviado de constituirse en “actor civil” es una facultad de este, dado que –si por ejemplo- se tratara de una persona indigente o en insolvencia económica en incapacidad de pagar a un abogado le sería más conveniente aprovechar las prerrogativas del fiscal y, “exigirle” que, además preocuparse por el delito, también asuma el ejercicio de la acción civil y, ofrezca –con su ayuda- medios de prueba que le aseguren una justa reparación.&lt;br /&gt;Cualquiera sea el caso, ya que el agraviado se constituye en actor civil, o que contribuye en la actuación del fiscal aportando medios de prueba, el daño padecido por la víctima, al igual que el delito, tiene que ser probado. El juez no lo puede adivinar ni presumir, por el contrario, corresponde al agraviado asumir su rol procesal, si así lo considera conveniente.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, Piura, 14 de agosto de 2009&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-69399067579210752?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/69399067579210752/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=69399067579210752&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/69399067579210752'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/69399067579210752'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/08/el-actor-civil-en-el-proceso-penal.html' title='El “actor civil” en el proceso penal'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-5769379677618555194</id><published>2009-08-03T10:22:00.000-07:00</published><updated>2009-08-12T22:17:22.926-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Poder Judicial'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ciudadanía'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='historia del Perú'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><title type='text'>El día del juez</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:verdana;"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez penal Unipersonal de Chulucanas&lt;br /&gt;Era agosto de 1971, cuando el Presidente de facto Gral. Juan Velasco Alvarado, el día tres de ese mes refrendaba y publicaba el D.L 18918 en el que declaraba el 04 de agosto de cada año como el “día del juez”. La iniciativa no era propia; de hecho, en más de una oportunidad el presidente había tenido desencuentros con éste poder del Estado, al punto que, un par de años antes había expedido el D.L 18060, alegando la necesidad de reforma institucional a fin de “moralizar” el país, había destituido a los vocales supremos para imponer aquellos otros que, en el entendimiento del poder político era los aptos para el cargo creado bajo la forma de Consejo Nacional de Justicia. En grave afectación de la autonomía e independencia jurisdiccional, éste se conformaba, además de los representes de la propia institución, por aquellos del poder legislativo y del poder ejecutivo; con lo que la intromisión estaba asegurada y el equilibrio de poderes desestabilizado.&lt;br /&gt;El reconocimiento de una fecha como “día del juez” no era sino una velada forma de “contentar” a algunos, pues si se lee el indicado D.L 18918 no se hace referencia en ninguno de sus extremos a que, el ejercicio de la función suponga ejercicio del poder estatal. Se limita a indicar que la función jurisdiccional es una contribución “a los altos fines de la justicia”. En la realidad, la fecha no era más que el recordatorio del acto libertario de Dn. José de San Martín, quien luego de proclamar la independencia política del Perú, dispuso también la independencia jurisdiccional y para ese efecto se ordenó una nueva demarcación judicial reemplazando a la antigua Real Audiencia de Lima de 1543 y con ella a su presidente (ordinariamente, el Virrey), sus oidores y alcaldes del crimen por la Alta Cámara de Justicia, conformada por un presidente, ocho vocales y dos fiscales.&lt;br /&gt;Desde aquellos días iniciales de la independencia, en los que el “Protector del Perú” señalara en su Estatuto Provisorio “me abstendré de mezclarme jamás en el solemne ejercicio de las funciones judiciarias, porque su independencia es la única y verdadera salvaguardia de la libertad del pueblo” la experiencia judicial ha sido vasta aunque insuficiente.&lt;br /&gt;En nuestros días, si bien la Constitución ha delimitado el ejercicio funcional del poder, no podrá negarse que aún quedan resabios en nuestra historia de reciente en la que el Poder Político ha influenciado gravemente –o cuando menos lo ha pretendido- en la actuación jurisdiccional. La renovación democrática del nuevo milenio ha remarcado los parámetros de la actuación institucional y ha acentuado la afirmación de la autonomía e independencia, aunque aún quedan tareas pendientes de resolver: la demora en la administración de justicia, la carga procesal, la calidad de nuestras resoluciones y la desazón social producida por las desatenciones anteriores.&lt;br /&gt;A sufragar dichos inconvenientes, contribuye satisfactoriamente la imparcialidad y la honestidad en el ejercicio del cargo y, al que suma gratamente los conocimientos y el criterio jurídicos. La conjugación de dichos elementos: imparcialidad, honestidad, formación intelectiva y criterio, le permitirán al juez hallar soluciones a los problemas planteados. En esa medida, el juez no sólo queda condicionado a la Constitución y a las leyes, como reza el art. 138 de la Constitución Política sino que además se impone un parámetro personal: su propia conciencia, desde la que las normas éticas admitidas por la mayoría, le permitirán discernir y optar entre la ley, el derecho y la justicia. Es en este espacio, donde se hace posible la materialización de la norma jurídica pero también el ámbito donde la vida de los ciudadanos, sus libertades, su honor, la tranquilidad y los patrimonios personales deberían descansar placidamente, pues es un hombre el que, sin perder tal condición, juzga a sus semejantes, procurando la paz y la justicia, tal como reza el Decálogo del Juez que rige nuestra actuación conforme a lo publicado en 03 de junio de 2004. Es necesario reavivar nuestra adhesión a sus mandamientos para asegurar las tareas pendientes. Renovemos nuestra fidelidad al derecho y la justicia.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:Verdana;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:Verdana;"&gt;Publicado en diario El Tiempo, Piura, 04 de agosto de 2009.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-5769379677618555194?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/5769379677618555194/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=5769379677618555194&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/5769379677618555194'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/5769379677618555194'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/08/el-dia-del-juez.html' title='El día del juez'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-2291464779065446139</id><published>2009-07-24T10:21:00.000-07:00</published><updated>2009-07-24T10:28:31.867-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='persona'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='principio de legalidad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='debido proceso'/><title type='text'>¿Victima o agraviado?</title><content type='html'>&lt;div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:trebuchet ms;"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:Trebuchet MS;"&gt;Juez penal unipersonal de Morropón&lt;a href="http://laetus.blogia.com/upload/20070926134347-el-hombre-triste.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 201px; CURSOR: hand; HEIGHT: 196px" alt="" src="http://laetus.blogia.com/upload/20070926134347-el-hombre-triste.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:trebuchet ms;"&gt;Hace ya algunas semanas, escribí acerca de la persona que padece el delito o las consecuencias de éste. En la exposición hice uso de los términos “victima” y “agraviado” como si fueran sinónimos y, en realidad, el nuevo Código Procesal Penal no lo prevé así. Cuando menos existe diferencias de grado, al punto que, si bien todo “agraviado” debe considerarse “victima” no necesariamente “victima” hace referencia a la definición de “agraviado”.&lt;br /&gt;Si bien la norma no expone una definición del concepto “victima”, lo antes expuesto se deduce del modo como se ha estructurado el título IV de la sección IV del Libro correspondiente a las disposiciones generales. “Victima”, según dicha estructura es un concepto genérico que comprende las definiciones de “agraviado”, “actor civil” y “querellante particular”, y es la definición de agraviado la que se convierte en el concepto base, presupuesto indispensable para las otras dos definiciones. Así, se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo, sin importar su condición de persona natural o jurídica, con capacidad de ejercicio o sin contar con ella.&lt;br /&gt;No obstante la definición planteada -deducida desde la propia norma procesal-, si la comparamos con la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder de las Naciones Unidas, podemos advertir que, la definición que acabamos de ofrecer para “agraviado” es similar a la que se destaca para la “victima”, con lo que víctima y agraviado se hacen sinónimos. En consecuencia, cuando se haga uso de uno u otro término será necesario precisar si se utiliza conforme a la definición del Código Procesal Penal o según a la que aparece en la declaración internacional antes citada. Dicha confusión tal sólo expone una deficiencia en la técnica legislativa, pero no disminuye el valor de los conceptos recogidos en la norma procesal, que es, finalmente, a la que debemos remitirnos los ciudadanos cada vez requiramos de las precisiones conceptuales.&lt;br /&gt;Adicionalmente y, aun cuando la norma procesal no lo señala con meridiana claridad, es necesario señalar que, “agraviado” no es lo mismo que “perjudicado”. Pues si bien el primero es quien sufre directamente el daño causado con el delito y es el titular del bien jurídico protegido; el segundo hace referencia a la persona que sufre los efectos perjudiciales del delito sin tener la calidad de sujeto pasivo del mismo. Por ejemplo: en el homicidio, se distingue entre agraviado y perjudicados en tanto que el primero se identifica con la persona del difunto mientras que el segundo nos remite a sus familiares&lt;/span&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;&lt;span style="font-family:trebuchet ms;"&gt;[1]&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:trebuchet ms;"&gt;. Sin perjuicio de lo dicho, existen aquellas situaciones donde conceptos coinciden en una misma persona.&lt;br /&gt;Las otras dos definiciones, la de “actor civil” y “querellante particular” tienen más bien connotación procesal y hacen referencia a la posición de “agraviado” al momento en que interviene en el proceso penal. De allí que, la expresión “actor civil” debe entenderse como “el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito”. La diferencia entre éste y “querellante particular”, se deriva de la naturaleza del hecho punible a que se hace referencia: si se trata de un delito de persecución pública –con intervención del Ministerio Público- estamos ante un actor civil y, si estamos ante un delito de ejercicio privado de la acción penal o de una falta, entonces diremos que si el agraviado que decide interponer la denuncia correspondiente, se convierte en “querellante particular”. &lt;a href="http://www.interarteonline.com/Hector_German/altas/victima.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 170px; CURSOR: hand; HEIGHT: 224px" alt="" src="http://www.interarteonline.com/Hector_German/altas/victima.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;El nuevo Código Procesal Penal aún cuando no define que entiende por “victima” si lo hace con precisión respecto de los conceptos de agraviado, actor civil y querellante particular, ofreciendo a cada uno de ellos un apartado especial que supera largamente las deficiencias del Código de procedimientos penales de 1940. Situación que, no exime de la posibilidad de dificultades interpretativas que le corresponde a la práctica judicial y a la doctrina jurídica dilucidar.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-family:trebuchet ms;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;&lt;span style="font-family:trebuchet ms;"&gt;[1]&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-family:trebuchet ms;"&gt; FERREIRO BAAMONDE, Xulio: La víctima en el proceso penal, La Ley, p. 116. En el mismo sentido, en la jurisprudencia española se tiene la STSde 18 de mayo de 1997, Penal, RA 4848.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-2291464779065446139?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/2291464779065446139/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=2291464779065446139&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/2291464779065446139'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/2291464779065446139'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/07/victima-o-agraviado.html' title='¿Victima o agraviado?'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-1389740005441093360</id><published>2009-06-16T07:51:00.000-07:00</published><updated>2009-06-17T09:47:34.817-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ciudadanía'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='víctima'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ministerio Público'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><title type='text'>La víctima en el proceso penal</title><content type='html'>Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;a href="http://images.blog-24.com/750000/754000/754453.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 286px; CURSOR: hand; HEIGHT: 225px" alt="" src="http://images.blog-24.com/750000/754000/754453.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;María camina por la calle y es asaltada por Juan quien, sin que esta tenga opción a reaccionar, le arrebata su celular. Nadie dudará que, la victima en este delito es la propia María, quien ha sufrido directamente el daño patrimonial. Sin embargo no en todos los delitos es tan simple el asunto y, de hecho, si ahora mismo se me ocurriera falsificar un documento en el cual indico que he laborado para una empresa determinada y con el que pretendo cobrar una pensión de jubilación ¿Quién es la victima? ¿la empresa de la que he utilizado su nombre? ¿El Estado que da fe pública de la autenticidad del documento? ¿la institución encargada de pagar las pensiones?. El asunto se complica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La posición tradicional suele identificar a la victima con quien ostenta la titularidad del bien jurídico, con lo que, en el caso específico de la falsedad antes referida, victima sería el propio Estado que es quien da fe pública de la autenticidad documental y, en el proceso penal, ordinariamente, se incluía como posible agraviado al Estado, independientemente de que dicha actuación delictiva pudiera afectar el interés de personas particulares. Así ha ocurrido en temas de abuso de autoridad, conducción en estado de ebriedad y otros delitos, donde el bien jurídico pertenece a una entidad de naturaleza colectiva: El Estado o la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Código Procesal Penal del 2004 pretende superar dicha postura y claramente indica: “se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”; con lo que nuestra legislación se inserta en la posición adoptada por la Organización de las Naciones Unidas que a través de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, de 29 de noviembre de 1985, señala, de forma genérica: “victima es aquella persona que ha sufrido un perjuicio (lesión física o mental, sufrimiento emocional, pérdida o daño material, o un menoscabo importante en sus derechos), como consecuencia de una acción u omisión que constituya un delito con arreglo a la legislación nacional o del Derecho Internacional” sin hacer referencia a la identificación de ésta con quien detenta la titularidad del bien jurídico protegido con el tipo penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, en el caso inicialmente propuesto, el de la falsificación documental de un certificado laboral, independientemente de quien sea el titular del bien jurídico, podrían intervenir en el proceso penal la empresa de quien se ha utilizado el nombre, el Estado como titular como sujeto pasivo o la propia entidad a la que se pretendían engañar con el documento: cualquiera sea el interés, corresponde a esto acreditar frente al juez penal, la forma en que ha sido perjudicados, la materialización de los daños padecidos y la cuantificación de los mismos. Corresponderá al juez definir si el derecho reparatorio invocado corresponde y en que medida a cada peticionante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta posibilidad, en franca garantía de los derechos del agraviado, no la posibilidad de que el titular de la acción penal, es decir, el fiscal, pueda incoar la misma, bajo la figura de de concurso de delitos, para elevar el castigo que pueda merecer el comitente del delito. Para ejemplarizar: el policía que detiene a una persona sin que medie autorización judicial o flagrancia delictiva no sólo cometería delito de abuso de autoridad sino que esa misma actuación podría dar lugar a un delito de secuestro. El sujeto &lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_hmacwR4HOeo/Ruml7QFAFDI/AAAAAAAAAFw/Uan_pk_w8eY/s400/BARBIE+MUERE.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 259px; CURSOR: hand; HEIGHT: 167px" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_hmacwR4HOeo/Ruml7QFAFDI/AAAAAAAAAFw/Uan_pk_w8eY/s400/BARBIE+MUERE.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;no sólo realiza una infracción de deber –que es la de asegurar el buen funcionamiento de la administración pública- sino que además ha privado de la libertad, sin justificación alguna, a un ciudadano bajo la forma de dominio de la acción. Y lo mismo podría predicarse respecto del conductor que en estado de ebriedad en plena realización de su ilícito causa daños en la propiedad de un tercero por la imprudencia realizada; hecho que posibilidad la concurrencia del delito de conducción en estado de ebriedad con el de daños a la propiedad de terceros. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La concurrencia delictiva da lugar a la posibilidad de ampliar el espectro de víctimas; pero el tema se definirá en el proceso penal y con los medios probatorios que se actúen.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, Piura 17 de junio de 2009&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-1389740005441093360?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/1389740005441093360/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=1389740005441093360&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/1389740005441093360'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/1389740005441093360'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/06/la-victima-en-el-proceso-penal.html' title='La víctima en el proceso penal'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_hmacwR4HOeo/Ruml7QFAFDI/AAAAAAAAAFw/Uan_pk_w8eY/s72-c/BARBIE+MUERE.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-3741647035468644067</id><published>2009-06-10T13:32:00.000-07:00</published><updated>2009-06-11T12:15:31.912-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='presunción de inocencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ciudadanía'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='flagrancia delictiva'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tribunal Constitucional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho a la libertad'/><title type='text'>Flagrancia delictiva y arresto ciudadano</title><content type='html'>&lt;div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Juez penal unipersonal de Morropón&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_9gTFXKFBA4Q/R8gPspYBEKI/AAAAAAAAA9k/HtPxppdjo1I/s200/serenazgo.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 161px; CURSOR: hand; HEIGHT: 170px" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_9gTFXKFBA4Q/R8gPspYBEKI/AAAAAAAAA9k/HtPxppdjo1I/s200/serenazgo.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Cuando en el año 2007 se publicó el D.Leg 989 con el que, entre otras cosas, se modificó el concepto de “flagrante delito”, no se hicieron esperar las críticas a dicho dispositivo, por cuanto contravenía el sentido común. La definición semántica de la palabra “flagrancia” hace referencia a “lo que se está ejecutando actualmente” pero el Poder Ejecutivo –legislador por delegación- había extendido su significado para aplicarlo a situaciones delictivas cuya realización había acaecido hasta veinticuatro horas antes de haber aprehendido a su supuesto autor. Tal concepto, contravenía incluso la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la que se reconocía que la flagrancia delictiva suponía dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes previos; b) la inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre en o muy cerca al lugar de los hechos y en directa relación con el objeto o instrumentos del delito, lo que evidenciaría su participación en el acto delictivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El pasado 09 de junio se publicó la Ley 29372, en la que, advertidas las quejas, se vuelve al concepto originario de flagrancia delictiva atendiendo a las expresiones de la doctrina jurídica y de la jurisprudencia constitucional. Se reconoce dos supuestos: la de la llamada flagrancia stricto sensu, que es la que hace referencia al descubrimiento del autor en el momento de la comisión de los hechos y, la cuasi flagrancia, en la que se incluye a aquellas situaciones en las que el autor es perseguido inmediatamente después de la realización delictiva. En este punto, la norma ofrece dos indicadores que nos remiten a la inmediatez temporal y personal. El límite de 24 horas como expresión de inmediatez ha desaparecido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adicionalmente, la norma citada da fecha para la puesta en vigencia del denominado “arresto ciudadano”; una institución novedosa en la legislación, aunque en la práctica tiene antigua data. Es común advertir en los noticieros, por ejemplo, que en muchas oportunidades las muchedumbres aprehenden a los autores de accidentes de tránsito, carteristas, etc. y los mantienen “retenidos” hasta que llega la Policía para que actúe conforme a sus atribuciones. A ningún ciudadano se le ocurriría pensar que, el dejar escapar al “carterista” sea contrario a la ley; o tampoco parece razonable que, el supuesto autor del delito, al ser detenido por los ciudadanos, aspire que éstos sean denunciados por vulnerar su derecho a la libertad bajo una pretendida carencia de “legitimidad para obrar” o de “interés para obrar”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La finalidad de su reconocimiento legal, no es más que la normativización de una práctica social, que es posible y aplicable en situaciones específicas y que, tiene sus efectos en la llamada “delincuencia menor” (carteristas, arrebatadores, accidentes de tránsito) y, en este sentido, es la propia norma la que establece los presupuestos que la justifican: a) que exista flagrancia delictiva, b) de aplicación subsidiaria a la actuación policial, c) de naturaleza voluntaria. El hecho de su aplicación impone, para evitar consecuencias legales adversas, que el ciudadano, una vez realizado el arresto, cumpla de forma inmediata con poner al arrestado y los objetos hallados a disposición de la Policía, de lo cual quedará constancia mediante la elaboración del acta correspondiente.&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.antonioburgos.com/memorias/1998/11/images/lute.gif"&gt;&lt;img style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 248px; CURSOR: hand; HEIGHT: 156px" alt="" src="http://www.antonioburgos.com/memorias/1998/11/images/lute.gif" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Si bien en algunas regiones, como en Piura, se halla vigente dada la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, en estos días se ha puesto la figura en el tapete justamente, porque su vigencia se ha introducido en todo el territorio nacional. Se espera su prudente y responsable aplicación, atendiendo a las propias condiciones que la ley impone.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, 11 de junio de 2009.&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-3741647035468644067?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/3741647035468644067/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=3741647035468644067&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/3741647035468644067'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/3741647035468644067'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/06/flagrancia-delictiva-y-arresto.html' title='Flagrancia delictiva y arresto ciudadano'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/_9gTFXKFBA4Q/R8gPspYBEKI/AAAAAAAAA9k/HtPxppdjo1I/s72-c/serenazgo.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-3912274226174938121</id><published>2009-05-27T12:28:00.001-07:00</published><updated>2009-05-27T12:39:20.290-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ciudadanía'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Estado Peruano'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='principio de proprcionalidad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='policia nacional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='reglamento de tránsito'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho administrativo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho a la libertad'/><title type='text'>Sanciones administrativas inconstitucionales III</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Juez Penal Unipersonal de Morropón&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;a href="http://www.mobbingacosopsicologico.com/images/client_gallery/balanza(1).gif"&gt;&lt;img style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 207px; CURSOR: hand; HEIGHT: 165px" alt="" src="http://www.mobbingacosopsicologico.com/images/client_gallery/balanza(1).gif" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En el análisis de la infracción administrativa que regula el supuesto fáctico de la conducción en estado de ebriedad contenida en Reglamento de Tránsito, D.S 016-2009-MTC, como ya habíamos expresado en dos artículos periodísticos anteriores se distingue entre aquella que supone la sola conducción en estado de ebriedad, la que tipifica la conducción en estado de ebriedad y participación en accidente de tránsito y una tercera que contiene la conducción en estado de ebriedad, participación en accidente de tránsito y causación de lesiones graves o muerte a alguna persona. Si miramos una tras otra podemos vislumbrar que la primera conducta en tanto que se encuentra contenida en las dos restantes, es el tipo base, debiendo considerarse a las otras dos como tipos administrativos agravados; no sólo respecto de las circunstancias del hecho sino también de la sanción a imponerse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ultima conducta, supone una sanción que consiste en: a.- multa del 100% de la UIT, b.- cancelación de la licencia de conducir, c.- inhabilitación definitiva para obtener nueva licencia. El contenido del hecho sancionable expone una particular atención a bienes jurídicos distintos a los que se protegen con la legislación referida al sector transporte y transito terrestre: vida e integridad física; por lo que se hace necesario esta sanción sea atendida en referencia a aquel sector de normas punitivas que también pretenden protección para los indicados bienes jurídicos. Así, el Código penal, en el art. 124 sanciona con pena de entre tres a cinco años de privativa de libertad e inhabilitación cuando la lesión culposa grave es atribuible a un conductor vehicular en estado de ebriedad (con presencia mayor a los 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre) o cuando el conductor –sin estar en dicha condición- haya inobservado las reglas técnicas propias de tránsito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si atendemos a ambas sanciones –la de naturaleza penal y administrativa–éstas tienen en común la pena de la inhabilitación. Conforme a la doctrina jurídica, se trata de una sanción limitativa de derechos que consiste en incapacitar o suspender al sancionado en el ejercicio de determinados derechos, en especial cuando el ejercicio de éstos se realiza en el ámbito de un cargo, función o empleo instrumentalizado para cometer el hecho punible&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;. El asunto espinoso que puede plantearse es ¿Cuál es el límite temporal para una inhabilitación? O ¿es que puede ser impuesta a perpetuidad? Conforme se lee del Reglamento de Tránsito es aplicable la segunda opción: quien conduce un vehículo en estado de ebriedad y hiere gravemente o mata a una persona queda inhabilitado no sólo para la conducción de vehículos sino también obtener nueva licencia en el futuro; mientras que, de otro lado, nuestro derecho penal bajo la égida de los principios rectores de un Estado Social y Democrático, en el que priman las pretensiones resocializadoras, de proporcionalidad y de necesariedad del sistema penal, se impone límites temporales a la aplicación de la misma, y para el caso específico de los delitos culposos de tránsito, se le da tratamiento de accesoria con el su plazo no puede ser mayor al de la pena principal. Así, sí la pena de privativa de libertad es de cinco años, la inhabilitación no puede ser mayor a dicho plazo.&lt;br /&gt;Si de conformidad con el principio de mínima intervención, el derecho penal sólo actúa respecto de aquellas conductas que sean más intolerables socialmente aplicándoles las penas más graves que el principio de humanidad de las penas permite ¿cómo puede permitirse que el derecho administrativo sea más lesivo –punitivamente hablando- que el derecho penal mismo que se configura como la última ratio del derecho?&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo ya expresado, hemos de recordar que, el principio de humanidad de las penas, f&lt;a href="http://www.chamiradio.org.pe/wp-content/uploads/2009/04/20061128-accitran.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 317px; CURSOR: hand; HEIGHT: 212px" alt="" src="http://www.chamiradio.org.pe/wp-content/uploads/2009/04/20061128-accitran.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;undado en la dignidad humana del sancionado, exige que las penas a imponérsele tengan como objeto reeducarlo y formarlo convenientemente para el uso responsable de su libertad. Nos preguntamos ¿de que respeto a la dignidad humana se habla cuando la sanción le quita toda esperanza de “reinsertarse” socialmente? ¿Es razonable y proporcionado que las penas que impone el derecho penal sea menos lesivas y graves que las del derecho administrativo?. Tal pareciera, el nuevo Reglamento Nacional de Tránsito también atenta contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad que inspiran el sistema punitivo constitucional.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl: Derecho Penal Peruano. Parte General: Teoría de la Pena y las Consecuencias Jurídicas del Delito. Segunda Parte. Ed. Rodhas, Lima, 2004, p.331.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-3912274226174938121?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/3912274226174938121/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=3912274226174938121&amp;isPopup=true' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/3912274226174938121'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/3912274226174938121'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/05/sanciones-administrativas_27.html' title='Sanciones administrativas inconstitucionales III'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-1575919933981203605</id><published>2009-05-13T19:18:00.000-07:00</published><updated>2009-05-14T12:28:09.744-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='presunción de inocencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tribunal Constitucional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='policia nacional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='reglamento de tránsito'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho administrativo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><title type='text'>Sanciones Administrativas Inconstitucionales II</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Juez penal unipersonal - Morropón&lt;br /&gt;&lt;a href="http://datos.interior.euskadi.net/web/PTCP0000.nsf/CPV29/E54DFF0BBCF041A2C125727300374896/$FILE/CARTEL%20ALCOHOLEMIA%20COPAl.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 189px; CURSOR: hand; HEIGHT: 313px" alt="" src="http://datos.interior.euskadi.net/web/PTCP0000.nsf/CPV29/E54DFF0BBCF041A2C125727300374896/$FILE/CARTEL%20ALCOHOLEMIA%20COPAl.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Decíamos en nuestra publicación anterior, del sábado 09 de mayo, que el regocijo social causado por la expedición del D.S 016-2009-MTC por que se aprueba el TUO del Reglamento de Tránsito y en el que se agravan las sanciones para quienes infrinjan las reglas de tránsito, en especial los conductores ebrios, no debía ser tal justamente, porque, su expedición se realizaba desatendiendo algunos de los elementales principios constitucionales que delimitan la acción punitiva del Estado. En aquella oportunidad hacíamos breve análisis a la luz del principio de legalidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En dichos casos, los de ebriedad del conductor, se indican determinados parámetros objetivos para establecer la gravedad etílica; sin embargo, tal objetividad será posible de materializar si es que el sujeto permite someterse a la prueba de alcoholemia. En caso de denegatoria, la norma presume que el conductor se encuentra en estado de ebriedad. Nos preguntamos ¿Y la presunción de inocencia?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El principio de presunción de inocencia supone que nadie puede ser considerado responsable de la comisión de la infracción a la ley si antes no se ha establecido su culpabilidad bajo las reglas del debido proceso. El Tribunal Constitucional español al estudio de este principio con relación del proceso administrativo sancionador ha expuesto que, su contenido no puede ser disminuido puesto que se trata de la aplicación de sanciones, lo que exigirá, en consecuencia, una etapa probatoria que permita medios probatorios de cargo que aseguren probar la culpabilidad en la que se sustenta la sanción a imponerse&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;. De este principio, a su vez, se derivan cuatro consecuencias: a.- corresponde al acusador (en este caso a la Administración Pública) exponer los medios de prueba que sustenta su pretensión, b.- la calidad de la prueba debe generar certeza de la imputación, c.- la necesidad de un tribunal imparcial, d.- la ausencia de consecuencias negativas de la negación de colaborar de parte del investigado. Así, al amparo de éstas premisas debe deducirse que, el conductor intervenido no sólo no tiene obligación de aportar medios probatorios que sustenten su condición de inocencia, sino que, tampoco tienen obligación de aportar elementos sustentatorios de la pretensión persecutoria-administrativa del Estado.&lt;br /&gt;No obstante lo dicho, es necesario advertir que, sobre el tema no existe posición unánime, al punto que, por ejemplo, el Tribunal europeo afirma que las intervenciones corporales (dígase, registro personal, extracción de secreciones, etc.) no afecta el principio de inocencia ni la garantía de no incriminación&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;, mientras que la jurisprudencia norteamericana ha establecido que la toma de muestras de orina o de sangre son válidas aún contra la voluntad del intervenido. En España, en cambio, bajo un criterio de prudencia, ha reservado que la obligación de someterse a las pruebas del alcoholemia es una obligación legal-administrativa, pero su desatención no justifica que el Estado pueda violentar a la persona para someterlo al examen, dejándose a salvo ciertas “consecuencias que del rechazo se puedan derivar”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt;. En este extremo, el Tribunal Constitucional español ha sido claro en señalar que las consecuencias de la negación pueden ser punitivas (la posibilidad de ser procesado por desobediencia a la autoridad) o valorativas de la conducta en relación a los indicios ya existentes. Es interesante advertir, que el citado Tribunal no refiere como consecuencia una presunción de culpabilidad.&lt;br /&gt;La jurisprudencia nacional, cuando se trata de investigaciones ligadas al delito de conducción en estado de ebriedad, ha reseñado que, el principio de inocencia no puede ser enervado bajo el mérito de las simples presunciones, pues así lo expone el Tribunal Constitucional en el expediente 8811-2005 PHC/TC, condición que supondría reversión del principio de presunción de inocencia por la regla de culpabilidad, condición que no es aplicable ni siquiera en el procedimiento administrativo sancionador tal como ha quedado señalado por el &lt;a href="http://poemasdeshanna.blogia.com/upload/doctor1.JPG"&gt;&lt;img style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 288px; CURSOR: hand; HEIGHT: 248px" alt="" src="http://poemasdeshanna.blogia.com/upload/doctor1.JPG" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;supremo interprete de la Constitución en el expediente 2192-2004 AA. Tal hecho expone, en consecuencia, la necesidad de pruebas , antes que de presunciones, que acrediten la responsabilidad administrativa de los conductores, más todavía, cuando con este tipo de sanciones se imponen medidas limitativas de derechos, como el caso de la prohibición de conducir. Es ejemplarizador para el procedimiento administrativo, las prácticas jurisdiccionales, en las que aún cuando el acusado se niega a someterse al dosaje etílico, de las declaraciones de los transeúntes y del acta levantada por el propio policía interventor puede advertirse su condición. Suponer la culpabilidad desde la aplicación de una simple presunción es afectar el derecho a la presunción de inocencia, lo que nos permite deducir que, las presunciones de ebriedad derivadas de la denegatoria al examen de alcoholemia contenidas en el reglamento de tránsito no son más que afectaciones al tenor expreso de la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; PLEITE GUADAMILLAS, Francisco y otros: Procedimiento y proceso administrativo práctico, La Ley, p. 948. En este extremo Juan Colombo expone: “Muchas veces este principio se ha visto restringido al proceso penal, cuando su ámbito es mucho más amplio, ya que afecta al resto de los habitantes(…) En síntesis, es el derecho a recibir de la sociedad un trato de no autor de los actos antijurídicos que se le imputan, y que va más allá de no haber participado en un hecho delictivo”. COLOMBO CAMPBELL, Juan: “Garantías constitucionales del debido proceso penal” en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2007, p. 359. (consultable en Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. http://www.bibliojuridica.org/revistas/ (citado el 15 de octubre de 2008).&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Saunders contra el Reino Unido, sentencia del 17 de diciembre de 1996, véase en MESTRE GARCIA, Ernesto y otro: Guía de infracciones y sanciones tributarias, 1ra edición. CISS, 2005, p. 270.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; QUISPE FARFÁN, Fany Soledad: El derecho a la no incriminación y su aplicación en el Perú, Tesis de maestría. UNMSM, Lima, 2002, p.84&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-1575919933981203605?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/1575919933981203605/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=1575919933981203605&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/1575919933981203605'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/1575919933981203605'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/05/sanciones-administrativas_13.html' title='Sanciones Administrativas Inconstitucionales II'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-7677978570695610004</id><published>2009-05-01T09:43:00.000-07:00</published><updated>2009-05-09T11:49:47.791-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='principio de legalidad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='arbitrariedad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='proceso de amparo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='reglamento de tránsito'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='principio de tipicidad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho administrativo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><title type='text'>Sanciones administrativas inconstitucionales I</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Juez Unipersonal Penal de Morropón&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Se ha celebrado con complacencia la expedición del D.S 016-2009-MTC, en el que se aprueba el TUO del Reglamento de Tránsito y en el que se introducen un sin número de modificaciones al sistema sancionatorio administrativo para quienes infrinjan las reglas que regulan, fundamentalmente, la conducción de vehículos automotores, sin perjuicio de reconocer que los peatones también pueden ser responsables de alguna infracción y, en consecuencia, son pasibles de ser sancionados.&lt;br /&gt;La presencia de alcohol en la sangre del conductor es la condición más importante para imponer una de las más graves sanciones y se encuentra signada con el código M.8. La sanción a imponerse es de multa proporcional a la Unidad Impositiva Tributaria más la retención del &lt;a href="http://derecho.unmsm.edu.pe/talleres/jlbarandiaran/imagenes/imagen_joseleon.gif"&gt;&lt;img style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 166px; CURSOR: hand; HEIGHT: 204px" alt="" src="http://derecho.unmsm.edu.pe/talleres/jlbarandiaran/imagenes/imagen_joseleon.gif" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;vehículo y de la licencia de conducir. La imposición de la sanción es gradual en mérito al grado de alcohol contenido en la sangre. Las escalas son tres van del 0.5 al 0.8 g/l, del 0.81 al 1.00 g/l, del 1.01 a más. En consecuencia, si el estado es subclínico, es decir de 0.00 a 0.5 g/l, no hay sanción alguna, si es superior al 0.5 y hasta por encima del 1.01 g/l la sanción supone la multa, la retención vehicular y la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de hasta tres años. En otra infracción, se indica que, si estando en estado de ebriedad, se conduce un vehículo y se es partícipe de un accidente de tránsito la multa es del 100% de la UIT, se cancela la licencia de conducir y se le inhabilita definitivamente para conseguir otra licencia de conducir. La diferenciación en escalas supone distintos supuestos fácticos, que no vale la pena repetir, sin embargo es preciso indicar que cada uno de ellos tiene una fórmula que establece, además de los parámetros de ebriedad una expresión abierta e indeterminada: “conducir en estado de ebriedad comprobado por el examen respectivo o por negarse al mismo”. La pregunta es: si un conductor –sobrio o ebrio- se niega a la realización del test de alcoholemia ¿en cual de las tres escalas va a ser insertado? ¿Cuáles son los indicadores objetivos que tiene el policía de tránsito para decidir si lo pone en estado de ebriedad “inicial” o de ebriedad absoluta? La norma no es precisa, con lo que su formulación da paso a la arbitrariedad, puesto que, es posible que para hechos similares, se impongan sanciones distintas.&lt;br /&gt;El principio de legalidad contenido en la Constitución Política del Perú, art. 2 inc. 24, lit. d) expone con claridad que la sanción por “acto u omisión” debe estar debidamente sancionada al tiempo de su comisión “de manera expresa e inequívoca” como infracción punible y, dado que la infracción de tránsito M.8 regula distintos supuesto de hecho que, a su vez, son reemplazables por una única fórmula de presunción de ebriedad por denegatoria al examen del alcoholemia, el solo hecho de negarse a dicho examen origina tres opciones sancionatorias: a.- la multa y la suspensión de la licencia por seis meses, b.- la multa y la suspensión de la licencia por un año y, c.- la multa y la suspensión de la licencia por dos años. Si Ud. fuera el conductor infractor: ¿Cuál de las tres sanciones elige? Sé que preferirá decir que no elige ninguna, sustentará que es la primera vez que le ocurre y ruega por que le perdonen la falta e irse a su casa. Si Ud. fuera el policía de tránsito ¿que pena le apetece imponer? Si está de buen humor la menos grave y si el conductor le ha caído antipático, la más onerosa. Si Ud. se pone en la posición del “hombre promedio” entenderá que las salidas antes indicadas son arbitrarias y altamente subjetivas; con lo que se afecta gravemente el principio de legalidad; por lo que, dependiendo de la voluntad del sancionado, un proceso constitucional de amparo le permitirá liberarse de una sanción administrativa de esta naturaleza. &lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_FFqD56MEQKc/RyUqBGE4wBI/AAAAAAAAAS0/CTwHU0lVdv4/S271/balanza.bmp"&gt;&lt;img style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 204px; CURSOR: hand; HEIGHT: 170px" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_FFqD56MEQKc/RyUqBGE4wBI/AAAAAAAAAS0/CTwHU0lVdv4/S271/balanza.bmp" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Habrá quienes señalen que, el principio de legalidad no es aplicable en el derecho administrativo, puesto que su estudio, análisis y aplicación se corresponde, en estricto, con la teoría del delito, y en consecuencia su atención es merecida solo en el derecho penal. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente. N.° 1182-2005-PA/TC ha zanjado el asunto indicando, “Dicho principio (el de legalidad) comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes”. En este ámbito y reconocimiento que, el principio de legalidad tiene cuatro vertientes: lex certa, lex scripta, lex stricta, lex praevia; lo antes dicho para la infracción de tránsito en análisis, tal afectación al principio de legalidad debilita la característica de “certeza” que se requiere respecto de la misma: No puede ser posible que tres conductas distintas puedan ser homologadas con una fórmula de presunción ebriedad y, que a la vez ésta sancione de tres formas gravemente distintas. ¿Le corresponderá al juez constitucional analizar el tema? Por lo pronto, la presunción de ebriedad por denegatoria al sometimiento del examen toxicológico, afectaría el principio de presunción de inocencia. Lo veremos en la próxima entrega.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado por diario El Tiempo, Piura, 09 de mayo de 2009.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-7677978570695610004?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/7677978570695610004/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=7677978570695610004&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/7677978570695610004'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/7677978570695610004'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/05/sanciones-administrativas.html' title='Sanciones administrativas inconstitucionales I'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/_FFqD56MEQKc/RyUqBGE4wBI/AAAAAAAAAS0/CTwHU0lVdv4/s72-c/balanza.bmp' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-6960032800974586707</id><published>2009-04-17T21:32:00.000-07:00</published><updated>2009-04-23T19:44:30.182-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='violencia social'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ciudadanía'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derechos Humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos fundamentales'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='compromiso social'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Iglesia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Poder Ejecutivo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Estado'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho a la libertad'/><title type='text'>Terror de Estado o estado de terror</title><content type='html'>Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez penal unipersonal de Morropón&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.todomultas.com/imagen/IntroImagen.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 240px; CURSOR: hand; HEIGHT: 203px" alt="" src="http://www.todomultas.com/imagen/IntroImagen.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Hace ya más de una centuria en una vieja ciudad española, específicamente, el día 31 de julio del año 1826, en Valencia, fue ejecutado el maestro de escuela Cayetano Ripoll, acusado de profesar ideas contrarias al credo católico. La Audiencia de Valencia, en cumplimiento de la sentencia de la Junta de Fe provincial, dispuso su ahorcamiento para luego depositar el cadáver en un tonel -cuyos exteriores fueron “adornados” con pinturas de serpientes y animales ponzoñosos- y lanzarlo al río a fin de que se pierda en el mar. Tales hechos serían recogida por Modesto Lafuente en su monumental obra Historia General de España&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt; y que ahora anotamos para la reflexión que nos convoca. El juicio a que se hace referencia es el último ajusticiamiento de la Santa Inquisición española pero no por eso deja de ser cruel y, menos aún deja de permitirnos en pensar en la finalidad de la imposición de penas cruentas. Acaso ¿el ajusticiamiento del maestro Ripoll redujo la existencia de los herejes? ¿Se acrecentó la fidelidad de los creyentes en los dogmas católicos? ¿se agolparon los fieles en las actividades litúrgicas? El hecho mismo de la desaparición de la Santa Inquisición nos da cuenta que los fines de la misma –por lo menos de aquella de sus últimos tiempos- no tenía objeto alguno: la preservación de la fe no puede mantenerse con la sola coerción punitiva.&lt;br /&gt;En nuestros días, en nuestro país, el Ministerio de justicia impulsa una modificación respecto del reglamento nacional de tránsito y sobre el código penal pretende la modificatoria del art. 274 que penaliza la conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad imponiendo sanciones que van desde los 6 meses hasta los ocho años de pena privativa de libertad y que depende de si se trata de un vehículo de servicio particular o público, si existen daños personales o si se causa la muerte a alguna persona. El vice ministro del sector justicia ha indicado televisivamente, que la intencionalidad de la misma es la de reducir el actual estado y número de accidentes de tránsito. La pregunta es ¿será suficiente? Para ejemplarizar el cuestionamiento, cabe recordar que con fecha 05 de abril de 2006 se modificó los artículos referidos a violación sexual de menores de edad con penas de hasta cadena perpetua. Tal modificación del legislador no hizo ninguna mella en la conciencia colectiva y ha motivado que, en vía jurisprudencial dichas penas hayan sido desatendidas con los argumentos de los acuerdos plenarios Nros. 7-2007/CJ-116 del 16 de noviembre de 2007 y 4-2008/CJ-116 del 18 de julio de 2008, dado que las denuncias aumentaron, justamente, porque en muchos casos, lo que se pretendía con la acción penal era castigar gravemente un comportamiento jurídicamente no punible, o simplemente porque se &lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_5b1llRpzI90/SNsG6oJb6OI/AAAAAAAAAbs/H-cpWeBxkgQ/s200/Alcohol+al+volante-+Se%C3%B1ales+de+tr%C3%A1nsito+actualizadas+para+Costa+Rica+-+GAlcidesS.JPG"&gt;&lt;img style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 200px; CURSOR: hand; HEIGHT: 200px" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_5b1llRpzI90/SNsG6oJb6OI/AAAAAAAAAbs/H-cpWeBxkgQ/s200/Alcohol+al+volante-+Se%C3%B1ales+de+tr%C3%A1nsito+actualizadas+para+Costa+Rica+-+GAlcidesS.JPG" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;usaba el derecho para venganzas personales y familiares.&lt;br /&gt;La finalidad de la amenaza penal, en el entendimiento de los impulsores de la norma tendría como objeto imponer en la colectividad una intimidación psicológica social que obligue a los individuos a cohibir sus impulsos delictivos dada la grave amenaza que pende sobre ellos de pérdida de la libertad por un plazo de hasta ocho años. Me pregunto, si condujera mi vehículo en estado de absoluta ebriedad -por encima de 1.5 gramos de alcohol por litro de sangre- por una calle desolada de Piura a las tres de la mañana de un día martes cualquiera, sin causar daño a nadie o provocar escándalo público alguno, ¿es mérito suficiente para que pueda perder la libertad, por el sólo hecho de haber sido descubierto por un policía? ¿Cuál es la diferencia entre dicha actuación y la de aquel otro que en una noche de sábado con tragos encima y alterado por los mismos, rompe con su vehículo las rejas de una casa pero que no es aprehendido gracias al buen pique de su vehículo? La suerte, dirán algunos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Estado, en sus afanes punitivos no puede actuar bajo los designios del azar: Damos está ley penas más severas “para ver” si disminuyen los índices de criminalidad “automotriz”. La política criminal no puede conducirse a razón de las carátulas periodísticas o de los sensacionalistas programas televisivos de fin de semana. ¿Qué pretende una norma de ésta naturaleza? ¿el miedo colectivo? ¿No sería más humano apuntar a la racionalidad de los conductores?. Si se trata de la primera opción –que parece ser la más coherente y atractiva- quedamos a un paso totalitarismo punitivo, en donde el Estado se aprovecha de ese miedo para implantar sus propias políticas sin las consideraciones que requiere el principio de proporcionalidad o el de culpabilidad. El país ya ha pasado por esos trances. La política antiterrorista de la década pasada colmó de presidiarios nuestras cárceles con la sola sindicación de un supuesto “cabecilla arrepentido” ¿Cuántos de estos sindicados han sido liberados sin culpa alguna pero luego de haber padecido encierro por largos años? ¿No se recuerda, acaso, la difícil tarea de la humanitaria de la Comisión Ad-hoc de Indultos que dirigió el extinto sacerdote Hubert Lansier para liberar a inocentes?&lt;br /&gt;La medida de seguro motivará algunas voces de alegría, apilará más presos en las cárceles, ampliará el horizonte de familias abandonadas –además de las de la víctima-, pero todo ello no reducirá el expendio del alcohol a conductores o a potenciales conductores (piénsese por ejemplo en aquellos “grifos” y bares que llevan las bebidas a las propias ventanillas de los vehículos) y éstos no dejarán de conducir pese a encontrarse con signos de ebriedad. El asunto no queda sólo en la amenaza de una pena mayor o en el cumplimiento de la misma, sino que requiere, fundamentalmente, de mayor sentido de responsabilidad social e individual. El valor de la responsabilidad, lamentablemente, no se aprende en las cárceles. Y tal como hace más de cien años, habremos castigado, -y castigado severamente- pero el castigo no habrá conseguido su finalidad. Los accidentes de tránsito seguirán ocurriendo como los incrédulos no han dejado de existir. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, Piura, 22 de abril de 2009.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; &lt;a href="http://sirio.ua.es/libros/BEducacion/historia_19/ima0142.htm"&gt;http://sirio.ua.es/libros/BEducacion/historia_19/ima0142.htm&lt;/a&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-6960032800974586707?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/6960032800974586707/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=6960032800974586707&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/6960032800974586707'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/6960032800974586707'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/04/terror-de-estado-o-estado-de-terror.html' title='Terror de Estado o estado de terror'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/_5b1llRpzI90/SNsG6oJb6OI/AAAAAAAAAbs/H-cpWeBxkgQ/s72-c/Alcohol+al+volante-+Se%C3%B1ales+de+tr%C3%A1nsito+actualizadas+para+Costa+Rica+-+GAlcidesS.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-1831683082227044311</id><published>2009-03-26T22:56:00.000-07:00</published><updated>2009-04-01T04:55:41.881-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Poder Judicial'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Estado Peruano'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='legitimidad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><title type='text'>La justicia penal en estos tiempos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez especializado penal de Morropón, Chulucanas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es común imaginar la imposición de castigos para quienes cometen delitos desde la perspectiva misma de aquel que padece el hecho delictivo. Los medios de comunicación contribuyen a ello, dado que no sólo se limitan a informar “objetivamente” de los homicidios, asaltos, violaciones, sob&lt;a href="http://www.segundoasegundo.com/images/uploads/sem04.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 189px; CURSOR: hand; HEIGHT: 169px" alt="" src="http://www.segundoasegundo.com/images/uploads/sem04.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;ornos, hurtos, etc. sino que también los califican imponiendo “condenas sociales” en la medida en que pretenden recoger el malestar de la colectividad respecto de aquellas situaciones que le son repudiables. Así, por ejemplo, no se duda en enfocar o fotografiar a la madre doliente de un menor de edad moribundo no sin antes preguntarle “¿Qué quiere que hagan con el autor del accidente de tránsito?”. Una pregunta que no merece comentario.&lt;br /&gt;Si hoy, en la madrugada, “los amigos de lo ajeno” ingresan a la casa del juez y le “roban” el auto-radio luego de malograr el pestillo de la puerta posterior de su camioneta y dejar en estado de inservible el mecanismo de alarma de la misma; lo más probable que, aquellos que hoy les corresponde les sea leída su sentencia deberán sufrir las penas más graves que ese juez puede imponer para los delitos contra el patrimonio. Tal situación no habría ocurrido si, al amanecer, el mencionado juez, al levantarse no hubiera advertido de hurto de su auto-radio, aun cuando el hecho hubiera ocurrido.&lt;br /&gt;Y es que la administración de justicia no es solo fría aplicación de la ley, porque entre la ley penal y el delito que se pretende castigar con ésta, hay personas involucradas. Entre las principales: el supuesto delincuente, el agraviado con el delito, el representante de la sociedad (el fiscal) y el juez. Cada uno de ellos, con sus defectos y virtudes, con sus cargas y despreocupaciones. Hay que sumar, en este grupo de personas, a los medios de comunicación; sin embargo, quien mayor responsabilidad adquiere es el juez, dado que le corresponde impartir justicia, de forma imperturbable, atendiendo tan sólo a los medios probatorios y calificando las condiciones personales del autor.&lt;br /&gt;El hecho de muerte de un menor por el accidente automovilístico, referido al inicio de la nota, motivará a las más insanas preguntas de quienes cubren la noticia y la atención de la misma no durará más de siete días (exponiendo un generoso número de días); lo mismo ocurrirá con el dolor de la madre. Aquella mujer en medio de la impotencia de no poder salvar a su hijo, tres meses después no será la misma: habrá asimilado en parte la pérdida y, lo que pueda contestar a la pregunta formulada será respuesta distinta, quizá diametralmente distinta; pero a pesar de eso, se encuentra imposibilidad, por la carga subjetiva que supone, de darle una sanción al autor de la muerte de su hijo. &lt;a href="http://www.justiciaviva.org.pe/publica/experiencia_positiva.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 164px; CURSOR: hand; HEIGHT: 200px" alt="" src="http://www.justiciaviva.org.pe/publica/experiencia_positiva.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;El juez, a diferencia de los directamente involucrados, al tiempo de administrar justicia, debería no estar ligado con el delito mismo o con las partes procesales o con la consecución de los medios de prueba, a efectos de evitar que éstos influyan en su ánimo, sea para castigar con extrema severidad o para absolver complacientemente. Le corresponde una posición neutra, imparcial, en la que las partes procesales: acusado, por un lado y Ministerio Público y agraviado, por el otro, sean tratados equitativamente, permitiéndoles el ejercicio de sus derechos y prerrogativas y limitándoles en aquellas pretensiones excesivas y desarregladas al derecho y a la justicia que imparte.&lt;br /&gt;En los próximos días, la intromisión del Nuevo Código Procesal Penal, permitirá en nuestra jurisdicción la aplicación de un nuevo modelo de impartir justicia, donde la persecución e investigación del delito se ha de diferenciar, teórica y materialmente, del juzgamiento del mismo. Corresponderá a las partes conseguir y aportar los medios de prueba que justifiquen sus pretensiones, mientras que el juez, unipersonal o colegiado, ha de evaluar, en la etapa de juzgamiento, las pruebas producidas y, a partir de la actuación de éstas calificará las posiciones del Ministerio Público, del agraviado y del procesado a fin de establecer la culpabilidad o la inocencia de éste último y, de ser aplicable la primera opción –la de la culpabilidad- determinar su gradualidad para poder establecer una sanción conforme al derecho y a la justicia. No habrá otra forma de hacer justicia, y requiere, en gran medida, una transformación de nuestras estructuras mentales: la justicia penal no se hace desde la perspectiva del agraviado o con el “cristal” del Ministerio Público, tampoco desde la posición del procesado y menos aún desde el enfoque de los medios periodísticos. La justicia penal se administrará desde la configuración de los hechos que los medios probatorios permitan probar. No hay más.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario el Tiempo, Piura, 31 de marzo de 2009.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-1831683082227044311?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/1831683082227044311/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=1831683082227044311&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/1831683082227044311'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/1831683082227044311'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/03/la-justicia-penal-en-estos-tiempos.html' title='La justicia penal en estos tiempos'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-4582834867852506469</id><published>2009-03-07T03:30:00.000-08:00</published><updated>2009-03-07T03:58:54.166-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derechos Humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='feminismo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='debido proceso'/><title type='text'>Palabra de mujer... Una cuestión jurídica</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez especializado penal de Morropón&lt;br /&gt;&lt;a href="http://portal.unesco.org/fr/file_download.php/8c6524888baf31e048bce044fc759bbdBeijing-PosterL.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 178px; CURSOR: hand; HEIGHT: 165px" alt="" src="http://portal.unesco.org/fr/file_download.php/8c6524888baf31e048bce044fc759bbdBeijing-PosterL.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Las celebraciones por el día internacional de la mujer, en los días pasados desbordaron las actividades académicas, las de la acción política y las expresiones culturales. Es relevante en nuestros días, por ejemplo, que una película peruana, “La teta asustada”, haya sido reconocida internacionalmente. La misma revela, en versión cinematográfica, las heridas psicológicas padecidas por un buen sector de mujeres víctimas de la violencia interna vivida en el Perú en las dos últimas décadas pasadas; sin embargo, muy poco se dice de eso. Son más propicios los discursos de orden y, menos comprometedoras las discusiones teóricas acerca del significado y alcance de la consabida “equidad de género” o “igualdad de oportunidades entre varones y mujeres”, incluyéndose dentro del tema de sí debe utilizarse el género en los artículos y adjetivos dependiendo del sexo de las mayorías de quienes aparecen como sujetos en las expresiones vertidas. En este espacio se sustentan tesis que van desde aquellas que exponen las relaciones varón-mujer desde la perspectiva del poder, enfrentándolos entre sí a efectos de revelar la identidad y rol de cada quien y, hay aquellas otras que, pretendiendo hacer desaparecer las “inequidades” culturales minimizan la dualidad y diferenciación de los sexos y, una tercera posición que, pretende ser como la síntesis de las anteriores, en donde a partir de reconocimiento de las diferencias se construye –entre varones y mujeres- relaciones de colaboración mutua.&lt;br /&gt;En los temas jurídicos, el tema no deja de ser igual de enrevesado y partiendo desde una, otra u otra posición puede sostenerse desde la facultad femenina de decidir el derecho a la vida del concebido, pasando por el “derecho” a ser infiel en las relaciones de pareja hasta el derecho a remuneraciones cuantitativamente equitativas cuando se trata de prestación de labores satisfactoriamente semejantes. &lt;a href="http://marucanales.files.wordpress.com/2008/03/mujer-trabajadora.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 332px; CURSOR: hand; HEIGHT: 190px" alt="" src="http://marucanales.files.wordpress.com/2008/03/mujer-trabajadora.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Un tema que nos merece atención es el valor que se le concede, en el derecho procesal, a “la palabra de la mujer”. En enero de 2005, se da la ley innominada “Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial”, por la que, una persona –la ley no hace específica referencia a la madre aunque es ella a quien se refiere- puede solicitar a un juez de paz declare como padre a tal o cual persona y, si ésta no se opone a dicha petición, el mandato se convertirá en una declaración judicial de paternidad. En otras palabras, bastaría con que una mujer se presente ante el juez y diga que “fulano de tal” es el padre de su &lt;a href="http://0t6vfa.bay.livefilestore.com/y1pQHOyBlimJAGnJZvNJC2qyl30f6b5uOW99OgepVou-VFhJimFq1Vs2yh-oH8Irb87XSy1K_0dY5k"&gt;&lt;/a&gt;hijo, que el interlocutor no conteste la demanda, para que tal declaración se convierta en un mandato judicial de paternidad. La palabra de la mujer, en consecuencia, adquiere por mandato de la ley, calidad de cierta, sin permitirle al juez valoración alguna de dicho elemento probatorio. Así están las cosas en el derecho procesal civil, ligado a los temas de paternidad y así queda confirmado con una resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema.&lt;br /&gt;En el otro extremo; no se necesita mayores conocimientos para saber que, los delitos de violencia sexual son los que mayor secretismo adquieren dada la forma en la que se realizan, en la que los únicos testigos del hecho son el agresor y la víctima. La mujer agredida denuncia el hecho y deberá repetir su lamentable historia hasta, por lo menos, tres veces: ante el fiscal y el juez; pero como la presunción de inocencia está más allá del valor de sus expresiones, deberá repetir su exposición ante un par de médicos peritos y someterse a su examen para la certificación médico-legal. Agréguese, que si no hay signos de violencia u otras evidencias (semen, vello pubiano, etc.), sus expresiones se hacen poco creíbles y se requerirá de otros medios probatorios que certifiquen la certeza de su versión. En otros términos, cuando se trata de un delito y del padecimiento de una violación en su propia integridad sexual, la palabra de la mujer sólo se tiene cierta si es que existen otros medios probatorios que la corroboren, por ejemplo, la ratificación de los peritos quienes deben explicar científicamente las reacciones de la víctima. Así se lee, por ejemplo, de la casación 2764-2007, La Libertad, cuyos fundamentos son aplicables al proceso penal.&lt;br /&gt;Es decir, en nuestro sistema jurídico, la palabra de la mujer tiene distinto valor, y depende de sí está en una posición de poder o de sí tiene la calidad de víctima. En este último caso, sus expresiones se reducen a la nada, en la medida que no existan otros medios de prueba que lo confirmen. No nos oponemos a que esto sea así, dado que, está en juego la libertad de su presunto violador; pero tampoco parece justo que, el solo hecho de las expresiones femeninas sea suficiente para acreditar paternidad. En un país de pobres, no siempre todos los varones están en capacidad de pagar la prueba pericial del ADN. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En este tema, aun se necesita claridad… El espacio de reflexión generado por el acontecimiento celebratorio es un buen espacio para buscarla.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-4582834867852506469?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/4582834867852506469/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=4582834867852506469&amp;isPopup=true' title='2 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/4582834867852506469'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/4582834867852506469'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/03/palabra-de-mujer-una-cuestion-juridica.html' title='Palabra de mujer... Una cuestión jurídica'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>2</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-2808365213843752322</id><published>2009-02-21T18:44:00.000-08:00</published><updated>2009-02-21T18:53:16.379-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ciudadanía'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derechos Humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos fundamentales'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tribunal Constitucional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Desarrollo humano'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><title type='text'>Las antenas de telefonía como peligro a la salud</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tema de las antenas de telefonía como noticia pública, expone varias vertientes. Una de ellas es el supuesto enfrentamiento entre la autoridad administrativa y la empresa privada propietaria de las mismas; otra la que expone una supuesta vulneración a la inversión privada y, una tercera, una afectación a la salud pública.&lt;br /&gt;No me alcanza decir si respecto de este último tema planteado si hay alguna certeza; de hecho, la información que uno puede encontrar en el Internet contiene expresiones que niega el hecho del peligro de las radiaciones que emiten los teléfonos celulares como las de las antenas de telefonía que se instalan, sin embargo también existen informes que exponen lo contrario. Uno de estos informes es “Los efectos fisiológicos y medioambientales de la radiación electromagnética no ionizan&lt;a href="http://javiertorres.blogia.com/upload/20070303173041-antena.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 152px; CURSOR: hand; HEIGHT: 186px" alt="" src="http://javiertorres.blogia.com/upload/20070303173041-antena.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;te”, cuya autoría recae en G. Hyland Universidad de Warwick, Departamento de Física, Coventry, Reino Unido, y del Instituto Internacional de Biofísica, Neuss-Holzheim, Alemania. Publicación del PARLAMENTO EUROPEO. Dirección General de Investigación-Dirección A STOA - Evaluación de las Opciones Científicas y Tecnológicas Resumen de opciones y Síntesis PE nº. 297.574 Marzo 2001; en él, se empieza por decir que se desaconseja el uso frecuente de celulares en menores de edad y continua con un sin numero de recomendaciones para evitar la proximidad permanente tanto a los teléfonos celulares como a las antenas que permiten la señal, dado que puede ser los causantes de determinadas afectaciones a la salud de las personas, sin embargo, se reconoce que aún los estudios científicos no han podido establecer el grado de la afectación.&lt;br /&gt;El tema se ha trasladado a las calles y, el sólo temor de que efectivamente pudiera causar daños –dígase, probable causa de enfermedades cancerígenas o afecciones neurológicas- motivó, por ejemplo, que pobladores del A.H 18 de mayo solicitaran que se desinstale una antena que había sido montada en el domicilio de un vecino del lugar. Al final, se logró el desmontaje; sin embargo, la intervención de la autoridad municipal, siguiendo a OSIPTEL, adujo que no se ha comprobado científicamente que dañen la salud de quienes reciben las ondas electromagnéticas, aún así era necesario su retiro puesto que, su instalación se había realizado sin cumplir con la tramitación de la autorización correspondiente. El Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema y si bien, en alguna oportunidad ha señalado la obligación de desarticular las antenas de telefonía celular, es notable la sentencia expedida en el expediente. N.° 4223-2006-PA/TC, Máximo Medardo Mass López, en la que ha indicado: “el principio precautorio se aplica ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y ante la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. Si bien el presupuesto esencial para la aplicación del principio precautorio es precisamente la falta de certeza científica –aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo–, sí resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables”. El supremo tribunal constitucional exige determinadas condiciones de conocimiento que posibiliten la existencia del riesgo y, con ello la intervención preventiva sólo es posible a la muestra de indicios.&lt;br /&gt;Con tales requisitos, las exigencias de otros grupos de pobladores, dígase, los de la Urb. Piura, los de los AA:HH, Talarita y Campo Polo o los de Sechura, corren riesgo de ver desatendidas sus peticiones. La jurisprudencia extrajera, bajo un concepto más amplio del principio precautorio, ha mandado la prohibición de funcionamiento de antenas de telefonía argumentando que se encuentran en juegos bienes jurídicos de vital importancia, como la salud, y si bien no existen todavía investigaciones científicas adecuadas para demostrar la causalidad de los posibles perjuicios para la salud; no se puede esperar a las conclusiones de las mismas puesto, en el estado actual de la ciencia médica no se ha podido descartar una relación de causalidad, pero sobre todo ha indicado, que tampoco se debe esperar a la certeza absoluta del daño a la salud, justamente porque tal daño es el que se pretende evitar. Tal sentencia corresponde a la Audiencia de Frankfurt según ActaN¼ de Procedimiento publicada el 27.9.2000. 2-04 D 274/00.&lt;br /&gt;Desde nuestra perspectiva, repetimos, no tenemos certeza alguna, sin embargo, si se tiene en cuenta que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado; en caso de duda, es mejor atender a la protección que como ciudadanos nos merecemos, más todavía si se trata de colectividades.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-2808365213843752322?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/2808365213843752322/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=2808365213843752322&amp;isPopup=true' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/2808365213843752322'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/2808365213843752322'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/02/las-antenas-de-telefonia-como-peligro.html' title='Las antenas de telefonía como peligro a la salud'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-6054798203048699186</id><published>2009-02-08T06:56:00.000-08:00</published><updated>2009-02-21T17:31:25.895-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='presunción de inocencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ciudadanía'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ministerio de Justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Coordinadora Nacional de Derechos Humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='debido proceso'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><title type='text'>La percepción social de la Justicia: los medios probatorios</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez especializado penal de Morropón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las más de las veces, si alguien se involucra en un hecho, suele perder objetividad. Si se trata de un conflicto jurídico entre dos partes, con mayor razón. El que asestó la puñalada dirá que no quiso hacerlo, que actúo en defensa personal, que fue un error de calculo, que actuó impulsado por un arrebato de ira irracional, que se hallaba bajo los efectos del alcohol; la víctima, por su lado –o sus familiares- dirá que no sabe por que razones fue atacado, que no conoce al agresor, que cómo consecuencia de la herida ha perdido tantos días de trabajo, que su salud no volverá a ser la de antes, que la intención era la de matarlo, etc. Como las dos partes, justamente por tener intereses encontrados, no podrán solucionar el problema y requieren de otras personas que les permitan acceder a la justicia: al primero para una sanción por su actuación delictiva (si es que efectivamente lo fuera) y al segundo, una reparación, que se traduce en dinero, por los daños y perjuicios causados. Dado que el delito tiene trascendencia social, el Ministerio Público representará a la sociedad para castigar a aquel que, saliéndose de las normas de la convivencia pacífica, realiza un hecho delictivo.&lt;br /&gt;Es allí donde el proceso penal empieza a asemejarse a un partido de futbol, donde, por un lado, el supuesto delincuente quiere confirmar su inocencia o, en el caso de que se declare culpable, se le imponga una pena de acuerdo a su responsabilidad y una reparación civil que esté de acuerdo con sus posibilidades económicas. En el otro lado del campo, se ubica el representante del Ministerio Público y la víctima, con las intenciones de probar que la contraria es culpable del delito y que debe ponérsele la pena más grave y el mandato de pagar todos los daños y perjuicios derivados del delito. ¿Dónde se ubica el juez? El juez es el árbitro. &lt;a href="http://www.saltanoticiassalta.com/UserFiles/Image/justicia%20electoral.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 222px; CURSOR: hand; HEIGHT: 197px" alt="" src="http://www.saltanoticiassalta.com/UserFiles/Image/justicia%20electoral.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Una pregunta ¿Qué tal si un día, viendo un partido de futbol entre dos equipos -de uno de ellos somos hinchas- el árbitro decide favorecer a uno o a otro equipo? ¿Sería justo? En lo personal no me gustaría que digan que mi equipo ganó, antes que por el mérito de sus jugadores, por los favores de quien dirigía el partido. De la misma forma que el árbitro de futbol debe ser neutral e imparcial al momento que realiza su trabajo en el campo de futbol, el juez no puede inclinar la balanza del proceso penal a favor de una u otra parte procesal: corresponde al Ministerio Público aportar todos los medios probatorios que acreditan su pretensión de castigar al supuesto delincuente, y coadyuvado por la víctima, presentará las pruebas que justifiquen los daños y perjuicios (de naturaleza civil) que justifiquen el señalamiento de una reparación civil. El denunciado, imputado, procesado, o, simplemente, el acusado del delito tiene una “coraza” constitucional, la de la presunción de inocencia, de allí que, cuando presenta sus medios de prueba éstos tiene por objeto confirmar la inocencia que la Constitución le reconoce o menguar la responsabilidad que tentativamente pueda reconocer.&lt;br /&gt;Si tuviéramos que hacer una analogía, los medios probatorios son como el balón en el partido de futbol. El juez tiene que estar muy atento, en consecuencia, a la pelota, a los medios probatorios. De la calidad de los medios probatorios –antes que de la cantidad de los mismos- dependerá el resultado del proceso. Ganará el proceso quien presente los mejores medios probatorios.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Así, si un procesado, un supuesto delincuente, es absuelto de la acusación fiscal no es tanto porque el juez quiera que así sea; en realidad depende de quien tiene la titularidad de la acción penal, de quien tiene obligación de probar el delito. No se trata, en consecuencia, de calificar la actuación del juez en mérito de la liberación de “delincuentes” –como suele aparecer en el imaginario colectivo, pues muchos justifican su pasividad ciudadana argumentando que no denuncian o no participan cuando son llamados porque “el poder judicial suelta a los delincuentes”– sino más bien criticar su actuación en función de las actuaciones de los otros actores: el denunciado, la víctima, pero fundamentalmente, la del Ministerio Público. A éste le compete perseguir a los delincuentes y que sean sancionados conforme a las penas que la ley penal establece y, si, en los hechos ocurre que uno fue liberado o absuelto sin merecerlo, debemos mirar cómo se desempeñaron los equipos en medio del campo de juego, es decir verificar si efectivamente se ofrecieron medios probatorios suficientes, pertinentes y conducentes a la pretensión de la sociedad: que los delincuentes sean castigados. En su defecto, la absolución es la solución a la controversia jurídica planteada. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, Piura, 17 de febrero de 2009.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-6054798203048699186?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/6054798203048699186/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=6054798203048699186&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/6054798203048699186'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/6054798203048699186'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/02/la-percepcion-social-de-la-justicia-los.html' title='La percepción social de la Justicia: los medios probatorios'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-868161638799923933</id><published>2009-01-30T22:22:00.000-08:00</published><updated>2009-02-08T06:55:51.530-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sociedad Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Poder Judicial'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ciudadanía'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><title type='text'>La percepción social de la justicia</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez especializado penal de Morropón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos días pasados, informes periodísticos, al amparo de un sondeo de opinión “seguridad ciudadana y victimización”, revelaron que la ciudadanía tiene un alto grado de desconfianza respecto de la administración de justicia. El tema no es nuevo, los números tampoco; el asunto pasa, más bien, por evaluar si el concepto ciudadano de “justicia” es el mismo que el que inspira la actuación de los encargados de administrar justicia. En la noticia, se señala que algo más de la mitad de los encuestados ha sido víctima de un acto delictivo y, aunque no se dice, se está pensando en los denominados delitos callejeros: hurtos de celulares, estafas como las de la cascada y la lotería, asaltos con armas en medio de la vía, jalones de carteras, etc. quizá algunos se extienden más allá e incluyen delitos como lesiones culposas producto de accidentes de tránsito, violaciones sexuales, peleas callejeras.&lt;br /&gt;Más del 77% no alcanzó justicia según la medida de sus personales expectativas. Y en esa ausencia de justicia, es evidente que tienen grave responsabilidad los jueces, que son las personas a quienes la Nación les ha encomendado la tarea de administrarla, solucionando los conflictos de intereses o eliminando las incertidumbres jurídicas. Algunos de éstos venden, por sí mismos o a través de sus colaboradores, la justicia al mejor postor, otros expiden sentencias sin mayor estudio de los medios probatorios, pero en la confianza que me permite la presunción de inocencia (que también les alcanza a los jueces), la gran mayoría se esfuerza por hacer bien su trabajo, cuando menos le pone mucho empeño. En cualquier caso, y para tranquilidad de los ciudadanos, una sentencia “injusta” siempre puede ser apelada para que el superior la revise y, ese es, justamente, uno de los pilares que garantiza la transparencia, objetividad e imparcialidad del Poder Judicial.&lt;br /&gt;Es responsable de la anómala situación de la justicia, el propio ciudadano y su responsabilidad es tan grave como la del juez injusto. Y este probablemente debería ser temario de una nueva encuesta: el ciudadano común ¿se presentó las veces que fue citado para brindar su declaración preventiva y narrar su versión de los hechos? ¿Entregó los medios probatorios que estaban a su alcance para probar el delito cometido? ¿Dio los nombres de las personas que estuvieron presente en los hechos para que puedan ser llamadas a declarar como testigos? Alguna vez que no siendo víctima pero sí testigo de un hecho delictuoso ¿prestó su colaboración ofreciendo su testimonio de cómo ocurrieron los hechos? ¿Dijo lo que realmente sabía o se limitó al “yo no sé nada, yo no vi nada”? Es probable que un buen número de descontentos se queden en la primera pregunta: “Si. Puse mi denuncia en la Comisaría de mi sector, pero nada más” y con ello trasladan las responsabilidad a la Policía Nacional, encargado de la persecución del delito y al Ministerio Público, titular de la acción penal y, en consecuencia, responsable de denunciar a los supuestos delincuentes.&lt;br /&gt;La justicia no sólo debe ser sólo tarea de las instituciones tutelares del Estado, debe convertirse en expresión de la muy de moda “participación ciudadana” y a ello contribuye la sociedad organizada, cuando a través de los comités de vigilancia, las rondas urbanas, las rondas campesinas, colabora en la tarea; pero también debe ser una obligación de los ciudadanos, individualmente representados. No basta en consecuencia con exigir que la justicia sea ágil, célere, pronta y según los individuales parámetros ciudadanos de "cada quien"; es necesario prestar nuestra colaboración de ciudadanos responsables para que así sea.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Esto explica el hecho de que no siempre haya coincidencia entre la pretensión ciudadana de justicia y lo efectivamente alcanzado en el proceso judicial. El constitucional enunciado “la potestad de administrar justicia emana del pueblo” no es una licencia permisiva que justifique la arbitrariedad en nombre de las masas para contentarlas; por el contrario, es una grave responsabilidad que se ejerce “con arreglo a la Constitución y las leyes” y, en esto, todavía mucho trecho por andar. A propósito ¿Cuántos ciudadanos tienen conocimiento real de la reforma procesal penal de muy pronta aplicación en Piura?&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario el Tiempo, Piura, 07 de febrero de 2009.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-868161638799923933?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/868161638799923933/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=868161638799923933&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/868161638799923933'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/868161638799923933'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/01/la-percepcion-social-de-la-justicia.html' title='La percepción social de la justicia'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-5690083397139336488</id><published>2009-01-05T01:43:00.000-08:00</published><updated>2009-02-01T11:58:39.596-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='hacienda'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='historia de Piura'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Iglesia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='historia virreinal'/><title type='text'>Dn. Pedro Díaz de Cienfuegos: Un obispo muere en Catacaos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:courier new;"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La vida religiosa en el partido de Piura, durante el siglo XVIII no fue muy fructífera en vocaciones como sí en otros lugares del virreinato, sin embargo, dada la importancia del puerto de Paita (que era fundamentalmente el puerto de ingreso de quienes hacía viaje desde Europa por la vía de Panamá), Piura recibió la visita de por lo menos seis prelados. La primera de ellas fue la del obispo Pedro Díaz de Cienfuegos, que se hace notoria, fundamentalmente, porque durante su estadía en nuestra ciudad, el mencionado prelado encontró la muerte. El Archivo Regional de Piura guarda el expediente de Inventario de Bienes del Obispo, en el que se nos indica que la visita a nuestra ciudad se realizó en los primeros días del año 1702.&lt;br /&gt;Pedro Díaz de Cienfuegos fue nombrado obispo de Trujillo en septiembre de 1696 y asumió la sede vacante del dicho obispado en marzo de 1697, luego de realizar la misma labor en Popayán, México y ocho años después de la muerte del obispo Francisco de Borja a quien, le sucedieron en el cargo Dn. Juan de Bustamante y Fray Pedro de la Serna (otros lo llaman Fray Pedro de la Serena), los que no llegaron a tomar posesión del cargo. En el año 1701, nuestro obispo decide hacer la visita de su extenso obispado de Trujillo, que en aquellos días circunscribía al partido de Piura. Una de sus preocupaciones fue la presencia de los denominados en el lenguaje de la época “curas vagos”, que se paseaban por este largo partido ofreciendo sacramentos sin la correspondiente autorización del ordinario del lugar, en muchos casos con gran beneficio para los indios pero en algunos otros con grave perjuicio para los hacendados, pues más de uno se dedicó a denunciar los abusos de las autoridades y de los dueños de las tierras. Una disposición específica fue la dada, probablemente en 05 de enero, respecto de la iglesia regentada por los franciscanos en nuestra ciudad: mandó que la orden de San Francisco asentada en Piura con el título de hospedería quedaba impedida de hacer enterramientos en el oratorio de la misma, y de exponer el Santísimo Sacramento o de tenerlo en custodia. Las razones expuestas para dicho mandato eran que para administrar un cementerio era necesario tener una capilla conventual, y los franciscanos no la tenían ni tampoco estaban reconocidos como convento. Con esta medida los fieles quedaban impedidos de solicitar enterramientos so pena de excomunión mayor.&lt;br /&gt;Antes de llegar a nuestra ciudad, estuvo en el pueblo de San Lucas de Colán, saliendo de dicho lugar el 04 de enero con la intención de estar el 06 de enero en Piura a fin de participar de la celebración religiosa de Los Reyes, que a su vez era una oportunidad para la realización de la proclamación y levantamiento del pendón con ocasión del reinado de Felipe V. Lamentablemente en medio del camino le sobrevino un fuerte dolor, sin embargo no le impidió llegar en las primeras horas del día 05 a Piura. Su salud se debilitó por lo que la celebración del Pontifical se traslado hasta el día 8 de ese mes. En plena celebración, luego de hincarse para saludar al Santísimo, requirió de ayuda para levantarse. Aún con dichos malestares y sin un diagnóstico preciso de su dolencia se dirige a San Juan de Catacaos donde pide la eucaristía y le impongan el santo óleo. En horas de la noche del 09, dice el Corregidor Dn. Francisco de Alzadora Vrsino, “siendo las ocho de noche”, en palabras de Dn. Pedro Bernal y de Dn. Joseph de la Vega, le sobrevino “un desmayo y parasismo tan violento” que sólo dio tiempo a absolverlo subcondicionis y con las indulgencias plenarias de la Bulla de la Santa Cruzada (…) de San Agustín de quien era hermano dicho obispo.&lt;br /&gt;Conocida la muerte por la autoridad del corregimiento, Corregidor y Justicia Mayor Dn. Francisco de Alzadora Vrsino, éste ordena la realización del cobro, recaudación e inventario de sus bienes, a ese efecto, funcionarios, entre ellos, el tesorero de la Caja Real Lázaro Guerrero, hacen viaje a Catacaos para que cumplir con su función, ordenándose además la visita de San Lucas de Colán y Paita, lugares de donde provenía el difunto obispo y el mismo Piura, sin embargo, en la Iglesia Matriz, el cura vicario Dn. Diego López Collado, señala que todos sus bienes se fueron con él hacia Catacaos.&lt;br /&gt;Según la descripción realizada por Lázaro Guerrero podría decirse que los funerarios fueron modestos y se realizaron en el mismo Catacaos. Los bienes declarados fueron muy pocos y, se limitaban a indumentarias propias de su ministerio y libros religiosos. No hubo testamento, tampoco una memoria de cargo. El tiempo que le permitió la enfermedad fue muy limitado. Sus acompañantes, dígase su confesor Dn. Pedro Bernal Gutierrez, de la orden de San Agustín, el paje Dn. Tomás de Medina y Risco, el capellán Dn. Joseph de la Vega Bernardo y Quiros y su secretario de cámara Dn Juan Corrales fueron muy parcos en ofrecer detalles, sin embargo, el primero de los citados señala que el obispo le comunicó &amp;shy;&amp;shy;-en más de una oportunidad en conversaciones ordinarias- que tenía en su poder siete mil pesos que fueron de su difunto servidor Dn. Joseph García de Acuña, y que éste le encargó, le haga entrega del mismo a su señora madre, quien se hallaba en los Reinos de España. También reconoce deuda a favor de quien corrió con los gastos de la expedición y ejecución de las bulas que lo nombraban como ordinario en estas tierras. Tenía obligación de pagar deudas, repartición de limosnas y realización de obras pías Dn. Francisco de Alcarazu, con efectos de plata que quedaron en el obispado de Trujillo. En otras palabras, no tenía nada de valor que merezca ser declarado.&lt;br /&gt;Entre sus bienes también se encontraron una buena cantidad de libros. Entre los titulos asignados: Biblia Sacra, Sinodales, Epistolas de Seneca (…), Consilium (Limanum), Leyes de Toro Glosadas, Monumenta Antiqua Seraphica pro Inmaculada Conceptione Virgini Maria, Laberinto de los comerciantes, Luis Prenda Opera, La Curia Philipica, Las Decretales del Papa Gregorio II, Cantoral de Correa, El Escudo del Alma, y otros intitulados “Antonio Gomez”, “Gonzalo Suarez de Paz” y otros dos tomos de “El Cardenal Luca de Benefisis”. Todos estos bienes, debidamente inventariados, fueron cerrados y enviados a la Real Caja de la Real Hacienda “hasta en tanto el real y superior gobierno destos reynos con vistos de estos autos, mande lo que fuese servido”.&lt;br /&gt;El Ordinario fue enterrado sin mayores pompas fúnebres en la iglesia de Catacaos. El Obispo que le sucedió en el cargo, Fray Juan Vitores de Velasco asume la conducción del Obispado en 1703 y ordena, tan pronto puso sus pies en el partido de Piura que los restos de su predecesor sean remitidos a la sede episcopal. Su mandato se ejecutó en 1705. P.D.- Los datos que ahora se detallan corrigen y/o completan algunos otros ofrecidos en el libro CORREA GUTIERREZ, Nadia y otros: Historia de Piura, Universidad de Piura, Piura, 2004.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:Courier New;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:Courier New;"&gt;Publicado en SEMANA, semanario de diario El Tiempo, Piura, 11 de enero de 2009.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-5690083397139336488?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/5690083397139336488/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=5690083397139336488&amp;isPopup=true' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/5690083397139336488'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/5690083397139336488'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2009/01/dn-pedro-daz-de-cienfuegos-un-obispo.html' title='Dn. Pedro Díaz de Cienfuegos: Un obispo muere en Catacaos'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-702692523844210450</id><published>2008-11-16T17:54:00.000-08:00</published><updated>2008-11-16T17:55:35.277-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Doctrina Social de la Iglesia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='compromiso social'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Magisterio de la Iglesia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='etica'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Iglesia'/><title type='text'>La ètica cristiana como fundamento de la acción social</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;El hombre es un animal gregario. Esta es una afirmación que se funda en la mismísima naturaleza humana. De hecho, la familia y la sociedad son prolongaciones naturales del hombre y están ordenadas a la preservación de la especie y al logro de los fines inmediatos y mediatos de los individuos. En la especie el varón se une con la mujer para formar la familia, la familia se enlaza con otras y forman el clan, de allí derivan la tribu, la polis, luego la nación... Es decir la sociedad&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;Pues bien, en sociedad los cristianos ejercen su actividad y, la Iglesia, de hecho es una institución social y se conforma por el conjunto de cristianos.&lt;br /&gt;Sin embargo, la vida en sociedad, además de los beneficios que otorga, impone exigencias, las que -dígase de paso- se deducen de la propia convivencia. La actuación de los individuos, por tanto, está sumida reglas mínimas que garantizan la convivencia pacífica. La máxima "haz el bien y evita el mal" (lo que quieras que hagan por ti, hazlo también por los demás) es el principio que debe inspirar nuestra convivencia. Su correlato en la moral cristiana se impone en la formula: "ama al prójimo como a ti mismo", es la forma positiva de "evitar el mal", pero por encima de esto es la declaración del amor como fundamento de la actuación del cristiano. Y efectivamente, en la ética social, en las relaciones entre los hombres, se imponen dos tipos de relaciones&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;: las relaciones fundadas en la justicia, como deber de dar a cada uno lo suyo, y las justificadas en la caridad,  en el sentido de "hacer el mayor bien posible a los demás". Más allá del sentido puramente sentimental y romántico del término o del espíritu salvífico - evangélico que evoca, tal como afirma Luis Pérez Aguirre, en las relaciones sociales es reemplazada por el concepto de "solidaridad"&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;El Magisterio de la Iglesia así lo ha asumido. El Concilio Vaticano II, en el documento conciliar Gaudium et Spes, Nro.32 establece el principio doctrinal de la solidaridad como una necesidad histórica fundada en "nuestra fraternidad universal en Cristo". Pablo VI en la Octogésima Adveniens indica: "Sin una educación renovada en la solidaridad, la afirmación de la igualdad puede dar lugar a un individualismo, en virtud del cual cada uno reinvindica sus derechos sin querer hacerse responsable del bien común".&lt;br /&gt;Pero el concepto de solidaridad no se sujeta a simple bondad, como preocupación respecto del necesitado, de la hospitalidad para el “sin techo”,  por la salud del desvalido, o de la libertad del injustamente preso, sino que se desprende del paternalismo, de la superación de la dimensión individual de los actos humanos. La solidaridad en las relaciones sociales restituye la dimensión comunitaria que exige la “fraternidad humana” que, por ejemplo, se reconoce en la Declaración Universal de los Derechos Humanos”. La Iglesia Católica  extiende el principio de solidaridad a tres planos: a.- la distribución equitativa de los bienes y la remuneración del trabajo, b.- la exposición de esfuerzo de todos a un mejor y justo orden social, c.- la solidaridad internacional, como búsqueda del bienestar y paz mundial, d.- la difusión de los bienes espirituales como prenda del desarrollo de los bienes temporales&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;[4]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;Al igual que en el derecho, para los cristianos la palabra no tiene significación accidental, no responde necesariamente a hechos de desgracia (terremotos, sequías), supone una unión sustantiva entre los hombres: en cada acto de la persona, debe existir un acto solidario, de la misma forma que en la responsabilidad solidaria que reconoce el derecho civil, respecto de las obligaciones del mismo nombre. Evidentemente, la solidaridad ético social, va más allá de la obligación,  se genera en la voluntad humana.&lt;br /&gt;La Iglesia, asumiendo el mensaje evangélico toma la “solidaridad” y entrañablemente la acoge en los términos de Jesús: “el que quiera ser mi discípulo, que coja su cruz y me siga”, es decir: que comparta sus padecimientos y... a caminar. El “compartir” es la cúspide de la solidaridad.  Pero en el camino, están los otros, los demás, los que comparten el espacio comunitario, para con ellos, evidentemente, la solidaridad, se hace carne al momento que compartimos sus propias desgracias, al momento que asumimos dar de beber al sediento, alimento al hambriento, cuando visitamos al que está privado de su libertad. En términos de Pablo Pérez, la solidaridad, en este caso se define, como “adherencia a las necesidades de otro” y forma parte de “un actividad original y profundo del espíritu humano, que explica la facilidad de hacer propios los asuntos de otras personas” &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;[5]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;En filosofía moral, la solidaridad se justifica en a.- en la semejante naturaleza de la especie humana: los demás hombres son semejantes y afines entre si; b.- la sociedad humana no podría subsistir sin la mutua solidaridad; c.- El hombre individualmente se haya imposibilitado de alcanzar su perfección natural&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;[6]&lt;/a&gt;; d.- para quienes profesamos una fe en un Ser Superior, el  origen divino de la humanidad, es justificación para la fraternidad humana&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn7" name="_ftnref7"&gt;[7]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;Para quienes profesamos la fe cristiana, Juan Pablo II en la Carta Apostólica Tertio Millenio Adveniente (1994) nos exhorta, con vistas al nuevo milenio –en el que ya vivimos- ciertos gestos de solidaridad puntuales: entre otros, la condonación de la deuda externa para los países pobres, la libertad para tantas personas que están en las cárceles sin ninguna razón de justicia, la solidaridad de los países ricos para con los pobres del tercer mundo. En la clausura del Sínodo de América, nos dice:&lt;br /&gt;“Sí, es preciso impulsar proféticamente la solidaridad y testimoniarla en la práctica. La solidaridad, aunando los esfuerzos de todas las personas y todos los pueblos, contribuirá a superar los efectos perniciosos de algunas situaciones presentadas (...): una globalización que a pesar de sus posibles beneficios también ha producido formas de injusticia social.  (...) En este esfuerzo por promover una auténtica solidaridad, los laicos están llamados a jugar un rol protagónico&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn8" name="_ftnref8"&gt;[8]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;Siendo la solidaridad, un concepto, además del de justicia, que explica y justifica las relaciones sociales, no sólo nos importa como seres religiosos, que profesamos una fe, sino que se extiende al derecho&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn9" name="_ftnref9"&gt;[9]&lt;/a&gt; mismo, y de hecho, se plantea como un principio jurídico, “el principio de solidaridad”, es el que posibilita y garantiza la irrenunciable posición de sujeto propia del hombre, sin lesionar ni disminuir el valor propio y la sustantividad de las demás entidades sociales (la familia, la nación, el Estado, la humanidad), permitiendo armonizar el respeto de la persona humana con las búsqueda del bien común, el respeto de la libertad individual con el cumplimiento de la justicia social.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; GIORDANI, Igino, El Mensaje Social de Jesús, RIALP, Madrid, 1962, p. 165.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; WILLEMS-HISPANO, Lecciones de Filosofia, Vol. 3: Filosofía Moral, Lima, 1938,p. 233.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; Comisión Episcopal de Acción Social, Materiales de Lectura: Justicia y Derechos Humanos, III Taller Regional Norte, Centro y Sur; Lima, 1999, p. 25. “hoy ser una “persona caritativa” no suena bien a nuestros oidos; en el mejor de los casos significa una persona “buena”, pero ingenua respecto de las implicaciones sociales del amor”. Juan Pablo II, indica que la solidaridad es una “nueva virtud  muy cercana a la virtud de la caridad, fundada en la interdependencia de los individuos, entre los grupos y naciones. En la Sollicitudo Rei Socialis, indica que la solidaridad es el nuevo frente para la ética social cristiana. La praxis de la solidaridad coincide con el ejercicio del compromiso social cristiano.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;[4]&lt;/a&gt; Catecismo de la Iglesia Católica, Nral. 1939-1942. Pio XX en discurso del 1 junio de 1941 exclama: “Desde hace dos mil años vive y persevera en el alma de la Iglesia ese sentimiento que ha impulsado e impulsa todavía a las almas hasta el heroísmo caritativo de los monjes agricultores, de los libertadores de esclavos, de los que atienden enfermos, de los mensajeros de la fe (...) con el fin de crear condiciones sociales  capaces de hacer posible a todos una vida digna del hombre y del cristiano”.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;[5]&lt;/a&gt; PEREZ SANCHEZ, Pablo, Nociones de Filosofía Social, Universidad de Piura, Piura, 1992, p. 46.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;[6]&lt;/a&gt; Cfr. WILLIAMS, o.c. p. 234.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref7" name="_ftn7"&gt;[7]&lt;/a&gt; Cfr. Catecismo de la Iglesia Católica, Nral. 360-361.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref8" name="_ftn8"&gt;[8]&lt;/a&gt; Cfr. Juan Pablo II, 12/12/97, citado por BREÑA LOPEZ, Guido, Mons., La Solidadridad a la Luz del tercer Milenio,  en CEAS, Justicia y Derechos Humanos. Talleres Regionales. Foro Internacional. Lima, 1999, p. 23.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref9" name="_ftn9"&gt;[9]&lt;/a&gt; Según VIDAL, Marciano, Diccionario de Ética Teológica, Ed. Verbo Divino, Navarra, 1991, p. 577, indica que el término solidaridad tiene en su origen una connotación juridica: servía para referirse a las obligaciones contraídas “in solidum”.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-702692523844210450?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/702692523844210450/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=702692523844210450&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/702692523844210450'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/702692523844210450'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/11/la-tica-cristiana-como-fundamento-de-la.html' title='La ètica cristiana como fundamento de la acción social'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-6106149173835091770</id><published>2008-11-16T17:30:00.000-08:00</published><updated>2008-11-16T17:33:09.962-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='familia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='historia de Piura'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='platos tipicos'/><title type='text'>MANIFESTACIONES POPULARES: LA PREPARACIÓN DEL COPUS</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Federico Helguero Seminario en "Castilla y los piuranos" de “La Patria Vieja”, recordaba las expresiones de los hombres de esta parte del Perú (Piura) que impresionaban a Ramón Castilla. Ese hombre melancólico, apegado a la tierra, de cantares tristes y de hablar cansino, no ha perdido en nuestros tiempos esas cualidades. El cariño al terruño propio es connatural al hombre piurano, sea por las razones que sean: costumbres regionales, tradiciones, apego familiar, fiestas patronales, etc. Y junto a estas razones encontramos sus comidas típicas. Si algún piurano se halla fuera de la región, probablemente lo que más extrañe de sus comidas sea “un picante cebiche tal como se prepara en su tierra”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dentro del arte culinario regional existen otros platos que encantan al paladar de propios y extraños, y así tenemos: el seco de chabelo, la sopa de novios, el majado de yuca, las cachemas encebolladas con los ya conocidos chifles de plátanos verdes, el pasadito por agua caliente, la tradicional mala rabia, el seco de cabrito con sus tamalitos verdes, el frito, la patasca, el caldo de bolas, el rachi-rachi, entre otros que aun cuando no sean originarios de estos lares, por la sazón que se les ha dado ya son parte de la tradición popular. Cada uno de ellos tiene su lugar en las fiestas familiares. Sin embargo, de entre todos ellos tenemos el COPUS que tiene ciertas características no sólo en su preparación sino también en las ocasiones que lo permiten. De modo genérico, puede decirse de su preparación que es más o menos uniforme a nivel de la región, aunque existe alguna que más resalta y que a continuación se explica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siendo Piura una región de agricultores y campesinos dedicados al cuidado de pequeños rebaños de cabras u ovejas, a la guarda de algunos porcinos, y los más pudientes a la crianza de vacunos, es comprensible que en alguna ocasión y con motivo de alguna festividad, sacrifiquen alguno o algunos de estos animales que están bajo su cuidado y que les permiten el mantenimiento de la familia. En muchas oportunidades, estos animales son separados con algunos meses de anticipación: se les aparta del grupo o de la manada con el fin de proporcionarles un cuidado especial, principalmente de la alimentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la regularidad de las veces, se trata de una celebración o de la reunión de toda la parentela o amistades más allegadas en razón de la visita de alguno que vive lejos, pero en otras situaciones, se justifica en la celebración de las exequias de algún pariente; y a pesar de ello, en el fondo, se consigue el mismo fin: la reunión de los familiares más cercanos. Y es que se trata de una comida en la que la mayor parte de los parientes participan; desde el sacrificio del animal hasta la degustación de alguna parte de lo preparado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quizá suene temerario, pero me atrevo a decir que se trata de la celebración de un rito festivo. Acordado el día  y la hora en que ha de prepararse, los mayores de la familia se levantan muy temprano para matar el animal (chivo, cordero, lechón, y algunas veces –si la situación lo permite- torete), aprovechando la madrugada o el clarear del día (algunas familias prefieren el mediodía para que el copús sea degustado al atardecer), y mientras unos “pelan” el animal, otros preparan el brasero, las mujeres preparan el agua para el café, los aliños, los plátanos y camotes, y así cada cual va realizando su propia tarea, según la necesidad que se presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lograda la parte del animal que se va a preparar –por lo general es la cabeza y/o una pierna del mismo, dependiendo de la cantidad de participantes- es pinchada con un tenedor, un cuchillo u otro instrumento que permite que el vinagre y el aliño preparados se introduzcan por entre la carne, procedimiento que ha de repetirse cada cierto tiempo por espacio de una hora, con el fin de macerarla. Paralelamente a esto se prepara los camotes y los plátanos maduros (también se les llama “negritos”), que van a ser la “cama” sobre la que se deposita la carne ya “encurtida”. Junto a ello, -en la parte posterior de la casa y en un lugar acondicionado para esto- se tiene ya preparada una olla de barro (en Tumbres se usa una olla de fierro que se le conoce con el nombre de "mata suegra") enterrada hasta la boca de la misma, en la que una persona ha de conseguir tener los carbones encendidos y en la cantidad suficiente para la cocción (ya sea que éstos se trasladan desde el fogón de la cocina o que se logran en la olla misma, a través de la quema de la leña).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con los carbones encendidos al rojo vivo (no se recomienda que quede algún leño sin convertirse en carbón, porque se corre el riesgo de que se ahume la carne), se procede a acomodar los camotes, y encima de éstos los plátanos, para finalmente colocar la carne macerada. En algunas partes de Piura la carne se coloca directamente sobre los camotes, y al calor de las brazas el jugo que de ella sale se esparce sobre los camotes y los plátanos, quedando éstos al final abiertos por el calor y “enmielados” con el jugo de la carne. En Tumbes, en cambio, se coloca la carne sobre un recipiente, de tal forma que el jugo que brota de ella  puede recogerse al final.  Luego de esto, se cubre la olla con una tapa lo suficientemente grande (por lo general se utiliza un trozo de latón), y finalmente se cubre con tierra toda la tapa, -con el cuidado necesario para que no quede alguna abertura que permita ingreso de aire o tierra y haga peligrar la cocción- por espacio de 3 horas, momento en que se descubre la olla y se saca la carne ya cocida y lista para acompañarse de una salsa de cebolla, un trozo de camote horneado, un café y el hambre suficiente para no desmerecer la delicia del copus.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decía antes, que se trataba de un rito festivo, en razón al trabajo de todos –o cuando menos de la mayoría- además porque logra el estrechamiento de los lazos familiares o la presentación de algún pariente no conocido por todos, pues así lo permite el trabajo común; pero sobre todo, la espera de la cocción de aproximadamente tres horas, es importante porque permite que todos compartan sus vivencias y recuerdos: los mayores narran las tradiciones orales por ellos conocidas, las costumbres de sus tiempos; los demás, las usanzas de los lugares donde viven, conversan sobre la crianza del ganado, de la sequía o abundancia de las cosechas, de las ocurrencias de sus hijos, o de las “hazañas” del algún familiar desaparecido: en conclusión, es un momento de la familia, del recuerdo y de la unión con el tronco común.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuentes:&lt;br /&gt;·        PUIG, Esteban: Breve Diccionario Folclórico Piurano. Universidad de Piura, Piura, 1985.  254 pp.&lt;br /&gt;·        Conversaciones con Tomasita García Cox, natural del Cabeza de Lagarto – Tumbes.&lt;br /&gt;·        Conversaciones con Javier Maza Robledo, Natural de Las Monteros – Castilla- Piura.&lt;br /&gt;·        Conversaciones con Liliam Hidalgo Escobar, natural de El Cardo – Tumbes.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-6106149173835091770?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/6106149173835091770/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=6106149173835091770&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/6106149173835091770'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/6106149173835091770'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/11/manifestaciones-populares-la-preparacin.html' title='MANIFESTACIONES POPULARES: LA PREPARACIÓN DEL COPUS'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-233168158603725585</id><published>2008-11-06T01:21:00.000-08:00</published><updated>2008-11-06T01:26:02.388-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derechos Humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos fundamentales'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='igualdad ante la ley'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Poder Ejecutivo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><title type='text'>La defensa de los acusados de "cierto nivel"</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Leía en el portal de Justicia Viva la preocupación de Carlos Rivera por la dación del &lt;a href="http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2008/octubre/30/defensa_ffaa.pdf"&gt;Decreto Supremo N° 022-2008-DE/SG&lt;/a&gt;, por medio del cual se regula la defensa legal de militares y policías que se encuentren investigados o procesados por casos de violaciones a los derechos humanos. Argumenta el citado, que dicha regulación expone un grado de inequidad entre los militares y policías acusados y las víctimas del delito investigado y amplía una serie de argumentos que van desde la austeridad como tema la política de Estado hasta la decisión de asumir dichas defensas como política de este gobierno. El asunto es atendible y los argumentos respetables. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Desde mi perspectiva el tema debe abordarse desde otro lado. Es evidente que la víctima de una violación de derechos humanos requiera tanta ayuda cómo le sea posible, puesto que en muchos casos el mal llamado “espíritu de cuerpo” militar o policial permite encubrir conductas deleznables y a ese efecto requerirá de un buen soporte que le permita defensa técnica, acompañamiento psicológico, asunción de gastos procesales y recursos para su sostenimiento material. No obstante, al militar o policía acusado de graves violaciones de derechos humanos les asiste un derecho que es anterior al derecho de defensa mismo: el derecho ser tratado como inocente, hasta que no se pruebe lo contrario; en consecuencia, tiene tanto derecho a la defensa como el carterista, el microcomercializador de droga y el proxeneta. Y, por tanto, es su derecho que el Estado le provea de un defensor. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El tema es ¿porqué al carterista, al microcomercializador de droga y al proxeneta se le permite tan sólo la humildad de la defensa de oficio mientras que al violador de derechos humanos por su condición de militar o de policía se le permite “contratar servicios especializados en asesoría legal”(así dice el primer párrafo de la citada norma)? La Constitución Política del Perú no dispone diferencias entre los ciudadanos y la presunción de inocencia no hace distingos en razón de la forma como nos vestimos. Es irrelevante sí llevamos “insignias” o sí vamos vestidos de harapos. Es igual, los citados son iguales frente a la Constitución. Y si tanto el hurto como la desaparición forzada tienen la calidad de delitos, ¿que hace que a unos se les conceda más o menos beneficios?&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La diferencia viene dada, según el D.S 018-2002 PCM (publicado el 8 de marzo de 2002), porque se trata de “funcionarios y servidores públicos de cierto nivel que realizan actos, toman decisiones u omiten acciones en el ejercicio regular de sus funciones por las cuales podrían verse inmersos en procesos judiciales”. Esta es la razón… pero me dejo en el limbo ¿Qué quiere decir de “cierto nivel”? ¿Cuántas insignias se necesitan para incluirse dentro del concepto de “cierto nivel”? o mejor ¿se necesitan insignias por ser de determinado nivel? Bueno… No lo sé. La norma no lo precisa y, tal indeterminación, cuando menos, le favorece al procesado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En realidad le favorece a cualquier persona que detente la calidad de “funcionario o servidor público”. El panorama se amplía por que el nominativo dado para el citado decreto supremo reza: “disposiciones para la defensa judicial de funcionarios y servidores de entidades, instituciones y organismos del Poder Ejecutivo en procesos que se inicien en su contra”; es decir que, bastaría con pertenecer a la función pública, adscrito al poder ejecutivo para adquirir el derecho, aun que, claro, el requisito indispensable viene dado por necesitar ser “de cierto nivel”. Con ello, no había precisiones hasta la aparición del D.S 061-2006-PCM (del 23 de septiembre de 2006), en la que la referencia recayó en los militares y policías, tal como ha quedado anotado líneas arriba. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Pero ¿podría un médico de Essalud solicitar “contratar servicios especializados en asesoría legal” cuando es acusado por negligencia médica? ¿o el director de un centro educativo que administra mal los recursos que le son asignados? Finalmente, no puede negarse que cada funcionario que presta servicios al Estado siempre, cualquiera sea su posición, ha de realizar actos, tomar decisiones u omitir acciones al ejercer su función.Pero la pregunta no debe quedar allí ¿Por qué sólo se aplica para los funcionarios y servidores públicos adscritos al Poder Ejecutivo? Quizá sea porque aquellos otros, los que laboran en el Poder Legislativo o en el Poder Judicial, no sean de “cierto nivel”. Por lo pronto no encuentro razones para discriminar… una posición del Gobierno, que sería mejor no se repita. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El tiempo, Piura, 05 de noviembre de 2008.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-233168158603725585?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/233168158603725585/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=233168158603725585&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/233168158603725585'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/233168158603725585'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/11/la-defensa-de-los-acusados-de-cierto_06.html' title='La defensa de los acusados de &quot;cierto nivel&quot;'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-8187515585248943860</id><published>2008-11-05T15:48:00.001-08:00</published><updated>2008-11-05T15:51:08.863-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='persona'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho a la libertad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='abuso de autoridad'/><title type='text'>POSICIÓN JURÍDICA DEL “PARTICULAR” EN EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;1.      INTRODUCCIÓN&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El debate sobre la reforma de los delitos contra la administración pública es una constante de la reflexión penal actual. La corrupción, a estos días, supone un fenómeno sistémico dada la creciente de las patologías de la acción administrativa en todos sus aspectos (prevaricación, abusos en el ejercicio de la función, malversación, omisiones de los deberes de oficio o cargo), la problemática está, sin embargo, encuadrada casi exclusivamente desde una perspectiva de política criminal de prevención no obstante que las penas que se imponen aún no lograr intimidar a quien cometen este tipo de delitos, lo que requiere, en realidad, una adecuada ponderación de las peculiares exigencias dogmáticas de la materia.&lt;br /&gt;En una materia que se empeña en amparar la articulación de la función pública, que se promete asegurar conforme al ‘buen funcionamiento e imparcialidad’ –las expectativas institucionales sobre el actuar de los aparatos estatales–, las líneas directrices de la reforma debería estar dirigidas hacia el progresivo abandono de una dimensión exclusivamente abstracta del bien jurídico sino que, por el contrario se requiere de determinar objetivamente el contenido de dicho concepto y, si fuera posible, establecerse la diferencia específica respecto de cada uno de los tipos penales reconocidos en nuestra legislación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.      Concepto de “Administración Pública”&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Como bien reconoce Fidel Rojas, el tratamiento otorgado, en el país, a los denominados delitos contra la administración pública no han sido debidamente tratados, limitándose los estudios dogmáticos a exploraciones exegéticas, sin embargo y pese a la ausencia de estudios sobre el respecto, hay cierta uniformidad en el concepto que se administración. Ordinariamente se entiende como tal a la organización integrada por un personal profesional, dotada de medios económicos y materiales públicos que pone en práctica las decisiones tomadas por el gobierno. Se compone de todo lo que la hace efectiva: funcionarios y edificios públicos, entre otros. Por su función, es el enlace entre la ciudadanía y el poder político. Sin embargo, no sólo existe administración pública en el Poder Ejecutivo, sino en gran parte del Estado e incluso en entes privados que desempeñan funciones administrativas por habilitación del Estado.&lt;br /&gt;No obstante, el concepto de administración pública puede ser entendido desde dos puntos de vista. Desde un punto de vista formal o subjetivo, se entiende a la entidad que administra, o sea, al organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales. Desde un punto de vista material u objetivo, se entiende más bien la actividad administrativa, o sea, la actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia, tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión. En este sentido, se requiere de un “orden de órganos estatales, lo que implica niveles, jerarquías, entidades, cargos y oficios delimitados en sus competencias por la ley”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;Desde el punto de vista de la teoría, puede entenderse como la disciplina encargada del manejo científico de los recursos y de la dirección del trabajo humano enfocada a la satisfacción del interés público, entendiendo este ultimo como las expectativas de la colectividad. En la doctrina jurídica, se utiliza con mayor profusión el concepto de administración pública en el sentido formal, denotando y haciéndose hincapié en la “persona jurídica de derecho público que realiza la actividad del Estado”, de allí que se empiece a hablar de la "responsabilidad de la Administración" que se extiende al Estado mismo.&lt;br /&gt;Para terminar, respecto del concepto, ordinariamente, se entiende como elementos de la administración pública:&lt;br /&gt;Medios personales o personas físicas&lt;br /&gt;Medios económicos, principalmente, adquiridos mediante los tributos.&lt;br /&gt;Organización, ordenación racional de los medios.&lt;br /&gt;Fines, principios de la Entidad de la administración.&lt;br /&gt;Actuación, que ha de ser lícita, dentro de las competencias del órgano actuante. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;3.      El bien jurídico de los denominados “delitos contra la Administración Pública”&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En la determinación de lo que se quiere proteger en el ámbito de los delitos contra la administración pública es menester realizar una distinción entre lo administrativo y lo penal. Esto nos indica que pueden existir conductas que no armonicen con las finalidades públicas o que se manifiesten marginales a lo público. Situación que llevará a un proceso de evaluación de tal infracción y a verificar si por su connotación es meramente administrativo o por sus particularidades se presenta como lesiva de un bien jurídico penal. Esto trae a colación el problema del non bis in idem [nadie puede ser sancionado o procesado dos veces por los mismos hechos], que se presenta como una forma de extender una doble responsabilidad: la administrativa y la penal.&lt;br /&gt;Bajo una perspectiva de política criminal es necesario buscar aspectos materiales en los delitos contra la administración pública que permitan distinguir aquellos que tienen efectos lacerantes a nivel microsocial [lesión al individuo] como macrosocial [lesión al sistema institucional] y aquellos que pueden ser tolerados.[Por su dimensión no es igual un soborno de veinte dólares que una malversación de millones de dólares]. Lo que se quiere evitar es llegar a un marco de interpretación vaciado de contenido, y se puede llegar a ese punto si aceptamos una línea universal o absolutamente generalizada de lo que se entiende por la Administración Pública [no todo lo que afecta a la Administración Pública es delito]&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;Entonces tendríamos, previo a la determinación del bien jurídico, que establecer si existe un concepto jurídico penal de “administración pública”. En el entendimiento de Rojas Vargas, no hay necesidad de una delimitación jurídico penal del concepto puesto que, desde la rama del derecho público se ha efectuado un proceso de ampliación del concepto que abarca actualmente a todo el ejercicio de la función pública con prescindencia de la naturaleza del órgano oficial; así el derecho penal asume el concepto de más amplio contenido que se pueda concebir en el derecho.&lt;br /&gt;Al amparo de tan vasta amplitud conceptual, el objeto genérico de tutela penal es la propia “administración pública”, sin perjuicio de que, como afirma Urquizo Olaechea, sea el propio derecho administrativo el que se encargue de autoprotegerse de las posibles lesiones a las que se halla expuesta. Así, Derecho Penal sólo aparecerá para proteger a la administración pública en cuanto afirmación de su carácter fragmentario y de última ratio&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt;.  &lt;br /&gt;Si atendemos a los conceptos expuestos, el sujeto del derecho lesionado, el titular del bien jurídico “administración pública” es siempre el Estado. Todo delito que por acción u omisión que se encuentre comprendido bajo la égida de los denominados “delitos contra la administración pública” siempre va a afectar al Estado, que viene a constituirse así en un sujeto pasivo genérico. Así y, en síntesis, el bien jurídico protegido en los delitos contra la Administración Pública será el correcto funcionamiento de la actividad prestacional que brinda la Administración Pública&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;[4]&lt;/a&gt;; consecuentemente, las conductas graves que afectan las condiciones necesarias para su buen funcionamiento, ya sean de particulares o de funcionarios, trascenderán el ámbito administrativo para cobrar relevancia penal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;4.      El delito de “abuso de autoridad”&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En términos generales, y desde la perspectiva de la sociología jurídica, podemos indicar que el abuso de autoridad se define como “todo acto del funcionario que se excede en sus atribuciones o facultades respecto a particulares o a la cosa pública” o también como “la injusticia  cometida por personas que ejercen atribuciones funcionales, administrativas, o jurídicas al rehusar hacer, retardar o exceder la autoridad atribuida a su cargo o función; perjudican a un tercero”. En el derecho penal, el asunto se restringe en gran medida y se define como “el ejercicio ilegal, arbitrario, prepotente, del poder por parte de quien ostenta la autoridad y en agravio de quien le está sometido o subordinado”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;[5]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;La redacción contenida en el art. 376 del Código penal expone:&lt;br /&gt;“El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Cuando los hechos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años."&lt;br /&gt;Coinciden los autores en señalar que la redacción recogida por el legislador peruano es tan amplia que bien puede acusársele de ser la menos típica de las infracciones penales, en la medida en que puede comprender, sin mayor detalle ni especificación, innumerable comportamientos; lo que posibilita una serie de aplicaciones extensivas así como interpretaciones antojadizas y arbitrarias&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;[6]&lt;/a&gt;. No obstante, siendo ese el peligro, es a la vez la esencia de la figura delictiva, puesto que corresponde a la jurisprudencia establecer  la extensión de su aplicación en el ámbito jurisdiccional&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn7" name="_ftnref7"&gt;[7]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;Nos preguntamos, ¿Cuál es la naturaleza de este delito?. En principio debemos indicar que se trata de un delito de acción o de omisión; sin embargo, parece no haber consenso respecto de si se trata de un delito de actividad (delimitación de una conducta) o de resultado (individualización de una consecuencia material) o, si es un delito de lesión o de peligro.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.      El bien jurídico protegido&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Dice Abanto Vásquez que, en el caso del delito de “abuso de autoridad” que por tratarse de un delito contra la administración pública, también se protege el correcto funcionamiento de la administración pública, sin embargo, en la pretensión de otorgar una diferencia específica al delito en cuestión señala que, se trata del bien jurídico “desempeño funcionarial”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn8" name="_ftnref8"&gt;[8]&lt;/a&gt;, cuanto apego a las leyes escritas referidas a su función. La protección recae en la regularidad y, especialmente, la legalidad de los actos de los funcionarios públicos en las actividades propias de su cargo, cuyas violaciones no son castigadas por otras disposiciones legales”. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;6.      El agravio individual “en perjuicio de alguien”&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Según Ezaine Chávez es elemento objetivo del tipo del denominado “perjuicio del particulares”, con lo que no bastaría que el funcionario público desatienda las funciones que por le ley corresponde realizar, sino que, además, debe causar perjuicio a los particulares, afectando derechos individuales&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn9" name="_ftnref9"&gt;[9]&lt;/a&gt;. Tal consideración nos lleva al cuestionamiento, a través de dos preguntas:&lt;br /&gt;¿Que ocurre si el funcionario público realiza actos arbitrarios o abusa de sus funciones gravemente sin afectar derecho de terceros?&lt;br /&gt;¿Cómo se protege los derechos e intereses del “alguien” perjudicado?. ¿a través del delito de abuso de autoridad o mediante el concurso ideal de delitos?&lt;br /&gt;Sobre el primer punto no habría mayor asunto que discutir. Si el elemento “en perjuicio de alguien” es una condición objetiva del tipo penal, entonces, tendríamos que indicar que no hay delito, sin perjuicio de que pueda ser pasible de una sanción administrativa.&lt;br /&gt;En el segundo de los temas; Abanto Vásquez señala que, mediante este tipo penal no sólo se protege a la a la administración pública sino que “también se protegen intereses de particulares”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn10" name="_ftnref10"&gt;[10]&lt;/a&gt;. No somos partidarios de dicha postura. Y explicamos nuestras razones.&lt;br /&gt;Si atendemos a lo expuesto en los epígrafes anteriores, debemos indicar que, solo existe un único sujeto pasivo del delito: la administración pública y, siendo que los individuos a quienes se agravia&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn11" name="_ftnref11"&gt;[11]&lt;/a&gt; no se identifican con tal concepto no podrían constituirse como parte civil agraviada en dicho delitos. Muy por el contrario, si un funcionario público, -una persona en la que el Estado ha depositado su confianza para que sea funcionario estatal- realiza un acto arbitrario cualquiera y es investigado por dicho delito, en tanto que es la “administración pública” el bien jurídico que se protege, le corresponde al titular del mismo, es decir, al Estado constituirse en parte civil y defenderse del funcionario que haciendo abuso de su función atenta contra ella.&lt;br /&gt;Si seguimos la posición de Dr. Abanto, tendríamos que, además de la administración pública, tenemos como agraviado a un ciudadano cualquiera. En consecuencia, tal agraviado, por su sola condición de tal se halla en la posición de solicitar su consideración parte civil en la investigación de dicho delito. Bajo esta premisa tendríamos que admitir que para un mismo tipo penal, el Estado aparecería no sólo como agraviado –y en consecuencia con derechos de ser sostenidos como parte civil- sino que además, además se presentaría como sujeto pasivo, puesto que la administración pública es responsable de los actos y omisiones que realizan sus funcionarios. En tal sentido es posible que, participe en el proceso –a solicitud del ciudadano agraviado- como tercero civilmente responsable.&lt;br /&gt;Nos preguntamos, ¿es posible hallarse en doble posición dentro de un mismo delito?&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn12" name="_ftnref12"&gt;[12]&lt;/a&gt;. No es posible que la Administración Pública aparezca como victimario (o cuando menos responsable civil) y víctima respecto de unos mismos hechos. Tal condición permitiría la anulación de la posibilidad de un proceso penal.  Tal situación nos lleva a la revisión del concepto de bien jurídico que se pretende tutelar, o –desde nuestra perspectiva- dar cabida a una solución desde la pertinencia de concurso ideal de delitos, posibilitando que el funcionario sea procesado no sólo por el abuso de autoridad sino que además se permita su procesamiento por aquel otro delito con el que efectivamente, la persona agraviada pueda efectivamente sustentar su pretensión desde la perspectiva de un bien jurídico que por su propia naturaleza le pertenece, dígase, su libertad, su identidad, su patrimonio, su trabajo, etc.&lt;br /&gt;No obstante la posición de Abanto Vásquez, el autor afirma que “el perjuicio para alguien” es una particularidad propia del tipo penal peruano y, explica que, con la misma, el delito se convierte en uno “de resultado”. Sin embargo, tal resultado, como lo hemos dicho, no sólo supone afectación patrimonial microsocial sino que supone el “menoscabo de intereses y derechos de cualquier persona”. Y en tal sentido, es posible el concurso, específicamente, con tipos penales como “coacción” (art. 151), “daños” (art. 206), “secuestro” (art. 152).  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;CONCLUSIÓN Y SINTESIS&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, si bien  la intervención “el tercero” o el “particular” es pasiva en la comisión del delito de abuso de autoridad, desde el punto de vista material, se requiere de un perjuicio en su agravio para que se configure la comisión del delito, según el art. 376 del Código Penal.&lt;br /&gt;Tal “particular agraviado” aparece como victima pero no necesariamente se identifica con el concepto de “sujeto pasivo delictivo” lo que permitiría la posibilidad del concurso ideal con otros delitos.&lt;br /&gt;La necesidad del concurso ideal solo es posible si existiera un delito autónomo que permita protección directa e inmediata a dicho particular agraviado. La negación de esta posibilidad pone en riesgo la existencia del proceso mismo puesto que la “administración pública” no puede aparecer en el proceso penal como sujeto activo y sujeto pasivo a la vez del mismo delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;BIBLIOGRAFIA&lt;br /&gt;ABANTO VASQUEZ, Manuel: Los delitos contra la administración pública en el Código Penal peruano, Palestra, Lima, 2003.&lt;br /&gt;ALFARO PINILLOS, Roberto: Diccionario Práctico de Derecho Procesal Civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2002.&lt;br /&gt;CHIRINOS SOTO, Francisco: Código Penal, Edit. Rodhas, 3ª edic., Lima, 2006.&lt;br /&gt;EZAINE CHAVEZ, Amado: Diccionario de derecho penal, Ediciones juridicas lambayecanas, Chiclayo, 1996.&lt;br /&gt;MANES, Victorio: “Bien jurídico y reforma de los delitos contra la administración pública” en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, febrero, 2002.&lt;br /&gt;ROJAS VARGAS, Fidel: Delitos contra la Administración Pública, 3ra edic., Grijley, Lima, 2002.&lt;br /&gt;URQUIZO OLAECHEA, José Francisco: “Delitos en la Administración Pública”, en &lt;a href="http://www.derechoclub.com/biblio/derechopenal/9delito_adm_pub.doc"&gt;http://www.derechoclub.com/biblio/derechopenal/9delito_adm_pub.doc&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;VARONA VILAR, Silvia: Tutela Civil y Penal de la Publicidad,  Universitat de Valencia, 1999, p. 666.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; ROJAS VARGAS, Fidel: Delitos contra la Administración Pública, 3ra edic., Grijley, Lima, 2002, p. 8.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; URQUIZO OLAECHEA, José Francisco: “Delitos en la Administración Pública”, en &lt;a href="http://www.derechoclub.com/biblio/derechopenal/9delito_adm_pub.doc"&gt;http://www.derechoclub.com/biblio/derechopenal/9delito_adm_pub.doc&lt;/a&gt;. Cfr. MANES, Victorio: “Bien jurídico y reforma de los delitos contra la administración pública” en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, febrero, 2002.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; Urquizo, o.c., p. 3.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;[4]&lt;/a&gt; ABANTO VASQUEZ, Manuel: Los delitos contra la administración pública en el Código Penal peruano, Palestra, Lima, 2003, p. 16. Entiende el autor que el bien jurídico “administración pública” se refiere a los “servicios que los distintos poderes del Estado prestan a los ciudadanos en el marco de un Estado social y democrático de Derecho”.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;[5]&lt;/a&gt; Cfr. CHIRINOS SOTO, francisco: Código Penal, Edit. Rodhas, 3ª edic., Lima, 2006, p. 820.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;[6]&lt;/a&gt; En la legislación comparada, para evitar esta crítica, se distingue típicamente cuales son las conductas que pueden ser calificadas como de “abuso de autoridad”. En el derecho penal de Mexico, por ejemplo se consideran, entre otras las siguientes, 1. el servidor público que para impedir el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de una ley o reglamento solicita el auxilio de la fuerza pública o hace uso de la misma; 2. el servidor público que ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o insultare, 3. el servidor público que indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga la obligación de otorgarles, o impida la presentación o el curso de una solicitud, 4. los servidores públicos investidos de la facultad de juzgar y consiste en negarse injustificadamente y bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por ella; 5. la negación de auxilio, reprimiendo al encargado de una fuerza pública que, requerido legalmente por una autoridad competente, se niegue indebidamente a dárselo. Cfr. Codigo Penal mexicano, Delitos cometidos por servidores público, art. 215.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref7" name="_ftn7"&gt;[7]&lt;/a&gt; Abanto cuestiona inclusive su constitucionalidad. Cf. Abanto o.c. p. 224.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref8" name="_ftn8"&gt;[8]&lt;/a&gt; El autor hace diferencias entre “desempeño funcionarial” y honradez y correción del propio funcionario público”. Afirma que la frase segunda hace referencia a conceptos de ética y moral que, no necesariamente son protegidos por el derecho. Abanto, o.c., p. 224.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref9" name="_ftn9"&gt;[9]&lt;/a&gt; Cfr. EZAINE CHAVEZ, Amado: Diccionario de derecho penal, Ediciones juridicas lambayecanas, Chiclayo, 1996, palabra “abuso de autoridad”, p. 17.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref10" name="_ftn10"&gt;[10]&lt;/a&gt; ABANTO, o.c. p. 224.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref11" name="_ftn11"&gt;[11]&lt;/a&gt; El concepto de agraviado, según Alfaro Pinillos es “aquella persona que ha sufrido un perjuicio o daño”. ALFARO PINILLOS, Roberto: Diccionario Práctico de Derecho Procesal Civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2002, palabra “agraviado”. En el derecho procesal penal le corresponde sólo al agraviado o sus familiares constituirse en parte civil. Cfr. EZAINE, o.c. p. 355.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref12" name="_ftn12"&gt;[12]&lt;/a&gt; Sobre el respecto, y haciéndose referencia al concepto de partes, nos dice un autor que no es posible hablar de proceso sin que exista una dualidad de posiciones, es decir “partes en posiciones contrapuestas”. Es tajante al afirmar que no se puede hablar de un proceso con una sola parte.  VARONA VILAR, Silvia: Tutela Civil y Penal de la Publicidad,  Universitat de Valencia, 1999, p. 666.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-8187515585248943860?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/8187515585248943860/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=8187515585248943860&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8187515585248943860'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8187515585248943860'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/11/posicin-jurdica-del-particular-en-el.html' title='POSICIÓN JURÍDICA DEL “PARTICULAR” EN EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-1562620651749403627</id><published>2008-10-28T02:36:00.000-07:00</published><updated>2008-10-29T02:25:26.704-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='historia de Piura'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Iglesia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='órdenes religiosas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='historia virreinal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='virreinato'/><title type='text'>La Iglesia del Carmen y el Seminario de “El Salvador”</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hace algunos días, se entrevistó a una ciudadana, quien indicaría que la Iglesia del Carmen es del Instituto Nacional de Cultura y que, era este quien le permitía usufructuar parte de la misma, uno de sus accesos laterales, para que allí pueda funcionar una institución a la cual representa por disposición de Arzobispado de Piura. No sé qué motiva dichas expresiones, pero es necesario precisarlas. &lt;a href="http://galeon.hispavista.com/santiagodepiura/img/piura15.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 171px; CURSOR: hand; HEIGHT: 147px" alt="" src="http://galeon.hispavista.com/santiagodepiura/img/piura15.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;En 1736, el corregidor Montero de Águila haciendo abuso del poder que le confería el cargo despojó de su propiedad a un indígena de nombre Francisco Campos Neira y, en ese lugar, meses después, se erigió una “casería” para Nuestra Señora de Carmen. A decir de Mario Cicala S.J (1771), la iglesia dedicada a Santa Teresa de Jesús le fue donada, hacia 1745, a la Compañía de Jesús, la que por dificultades económicas, religiosas y políticas no pudo levantar un colegio en esta &lt;a href="http://www.congreso.gob.pe/congresista/2006/jperalta/imagenes/Turis17.gif"&gt;&lt;/a&gt;ciudad, más todavía cuando en 1767 fueron expulsados de los dominios españoles de Carlos III.&lt;br /&gt;En ausencia de los jesuitas, la iglesia fue cuidada por una familia adinerada, que permitió que su riqueza ornamental se mantuviera conforme a la descripción realizada por Cicala. Así, en 1783, a la visita del obispo Martínez Compañón, la recibió en donación de manos de Teresa Castillo para la fundación del “Colegio seminario de operarios eclesiásticos del Salvador”. Conforme a las ilustraciones de “Trujillo del Perú” confeccionado por el mismo obispo, dicho colegio se ubicaba justamente donde hoy funcionan algunas dependencias administrativas del INC, el Museo Bolívar Periodista, la galería Piurarte, el Coro Polifónico Piura, entre otras.&lt;br /&gt;Ese mismo año de la visita episcopal, se iniciaron los trabajos para la edificación del colegio, en el que tenía como finalidad la formación y corrección de sacerdotes pero también se dedicaría a tareas cívicas: la educación de los niños, incluidos los indígenas. Lamentablemente la renta destinada a dicha construcción no fue suficiente, de allí que apenas se levantaron los muros perimétricos y algunas construcciones interiores, que no permitieron el funcionamiento del seminario pero sí la de uno de los primeros centros educativos de la región.&lt;br /&gt;Se ha perdido el rastro de lo que pasó durante el siglo XIX, lo cierto es que, aquello que un día fue destinado para lo que pudo ser el primer seminario de clérigos de Piura, ha sido administrado por la autoridad civil, funcionando en algún momento de las respectivas historias particulares, los colegios San Miguel de Piura y Nuestra Señora de Fátima, del mismo modo que allí funcionó la Dirección Regional de Educación. Otra es la historia de la Iglesia de Carmen, que por tratarse de una construcción religiosa, ha estado bajo el dominio y administración del obispado de Trujillo, primero y, luego, del Arzobispado de Piura. El hecho que en su fábrica funcione un museo religioso, no expone que la indicada iglesia sea de propiedad de la Instituto Nacional de Cultura. De hecho, la existencia de aquel nace por iniciativa de Mons. Oscar Cantuarias, que con la ayuda del Banco Interbank, logró su funcionamiento, el cual se encuentra bajo la administración del Instituto Nacion&lt;a href="http://incdepiura.perucultural.org.pe/images/museo4.jpg"&gt;&lt;img style="FLOAT: right; MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 135px; CURSOR: hand; HEIGHT: 195px" alt="" src="http://incdepiura.perucultural.org.pe/images/museo4.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;al de Cultura. Solo eso.&lt;br /&gt;Es preciso señalar que a pesar de la liquidación jurídica del Patronato Regio con el Acuerdo entre Santa Sede – Estado Peruano en 1980, aún queda pendiente puntualizar el régimen de propiedades que un día fueron administradas por el Estado a través del Ministerio de Justicia y Culto, que hoy solo existe como Ministerio de Justicia, pero que en sus días regulaba y administraba monasterios, iglesias, conventos y obras pías. Una tarea pendiente.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Publicado en diario El tiempo, Piura, 28 de octubre de 2008.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-1562620651749403627?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/1562620651749403627/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=1562620651749403627&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/1562620651749403627'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/1562620651749403627'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/10/la-iglesia-del-carmen-y-el-seminario-de.html' title='La Iglesia del Carmen y el Seminario de “El Salvador”'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-3271943775495173170</id><published>2008-10-16T04:09:00.001-07:00</published><updated>2008-10-16T04:14:21.123-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos fundamentales'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tribunal Constitucional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='debido proceso'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ministerio Público'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><title type='text'>El principio de legalidad en los delitos contra la ecología. Anotaciones respecto de los artículos 308, 309 y 310 del código penal peruano</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez especializado penal de Morropón, Chulucanas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El mandato constitucional contenido en el art. 2, inc. 24, lit. d) expone, probablemente, la limitación más grave al función punitiva del Estado: no se puede atribuir la comisión de una falta o de un delito ni imponer una sanción si, antes, no se hallan previamente –tanto el delito como la sanción- determinados en la ley. Sin embargo, pretender que dicho mandato solo obliga al juez penal nos conduce a una limitada exposición del principio de legalidad, puesto que, fundamentalmente, interpretado dicho principio de forma positiva, debe entenderse como un mandato al legislador, sobre quien recae la obligación de establecer cuales son las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones. En tal sentido, y bajo la presunción de que las normas dictadas por el legislador se expiden “conforme a la Constitución” es que, el órgano jurisdiccional puede aplicar o no dichas leyes.&lt;br /&gt;En el derecho penal, es de extendido consentimiento que, el principio de legalidad supone una cuádruple exigencia: 1. que exista una ley positiva, escrita (lex scripta), 2. que su existencia sea anterior al hecho que se pretende sancionar o irretroactividad (lex praevia), 3. que contenga un supuesto fáctico determinado o taxatividad (lex certa), 4. que su contenido fáctico no pueda extenderse a supuesto análogos (lex stricta). Sin embargo, dichos imperativos tienen sus propias limitaciones, el primero viene dado por el lenguaje, en tanto que éste es el vehículo por el que se expresan los mandatos, prohibiciones o permisiones, que suponen la existencia de las palabras, las que no siempre tiene un significado unívoco o, pese a la univocidad de las mismas, se interpretan en el contexto en que se ubican&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;. Un ejemplo sobre el tema es el concepto de “casa”, respecto de cual en el lenguaje cotidiano se entiende como “aquella edificación destinada para la habitación de las personas o familias”. Sí un hurto se comete en el centro de trabajo, una fabrica de cosméticos, por ejemplo ¿se le podrá aplicar la agravante contenida en el art. 186 inc.1 que expone “en casa habitada”? ¿es la fabrica una casa?.&lt;br /&gt;Otra limitación viene dada por la complejidad de la conducta que se pretende sea punible. Es el caso, de los delitos financieros o los delitos electorales en los que pretender el que supuesto fáctico normativo contenga toda o todas las conductas punibles significaría estancar el derecho penal en una situación compleja y cambiante. Dicha limitación posibilita la existencia de las llamadas “leyes penales en blanco”, en las que se prevé una sanción a aplicar a supuestos fácticos, determinados en todo o en parte, en normas complementarias distintas. De esta naturaleza son, también, los tipos penales contra la ecología, contenidos en los arts. 308, 309 y 310 del Código Penal, en los que por a través de distintos verbos rectores se pretende protección para: a. “especies de flora o fauna”, b. “especies de flora o fauna acuática”, c. “bosques o formaciones vegetales naturales o cultivadas” y todas ellas, “legalmente protegidas”. Entonces debemos preguntarnos ¿Quién determina cuales son las especies o bosques “legalmente protegidos”? ¿Quién establece las épocas, cantidades, talla y zonas marinas donde puede pescarse sin cometer ilícito penal?. La norma contiene un supuesto de hecho incompleto que nos remite a otras normas. A efectos de ilustración nos remitimos a la Ley 26585 en la que se expone que las especies de mamíferos marinos conocidos como delfín oscuro o chancho marino (Lagenorhynchus obscurus), tonino o marsopa espinosa (Phocoena spinipinnis), bufeo (Tursiops truncatus), y delfín común (Delphinus delphis y Delphinus capensis) y a los mamíferos de aguas continentales delfín rosado o bufeo colorado (Inia geoffrensis) y bufeo negro (Sotalia fluviatilis), como especies legalmente protegidas, mientras que el art. 2, señala que dicha protección se extiende a “todo el dominio marítimo y aguas continentales”. Es decir, la norma complementaria ha definido no sólo cuales son las especies legalmente protegidas sino que también ha expuesto los ámbitos geográficos de protección. Y para reafirmar el carácter penal de la conducta expone, en el art. 3, que el incumplimiento de la misma supondría la comisión de un delito y a la vez una infracción de naturaleza administrativa&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;En el análisis de las normas penales en blanco, el profesor Bramont Arias Torres señala que las disposiciones extrapenales complementarias “deben ser dictadas por una autoridad administrativa competente en virtud de una concesión o autorización del legislador para delimitar, complementar y concretar el supuesto de hecho de la ley penal en blanco”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt;. Señala el autor, que aún cuando hay libertad para la autoridad administrativa, ésta no tiene facultades para establecer delitos, en consecuencia, la ley penal en blanco se limita a establecer que un género de conducta debe ser castigado con una determinada pena “delegando la estructuración de la acción punible en otra disposición”. Así la ley administrativa sirve de complemento sin ir más allá de lo que la ley penal le permite, puesto que se limita a señalar condiciones, circunstancias, límites y otros aspectos adicionales, pero nunca puede entrar a definir lo prohibido mismo. En tal sentido y para el caso específico de los tipos penales es cuestión se requiere que la norma accesoria determine el contenido de “lo legalmente protegido”, es decir, “cuales son esos bosques o formaciones vegetales” especificando la ubicación de las mismas y las especies de fauna y flora comprendidas en el ámbito de protección de la norma&lt;br /&gt;Ordinariamente, en el caso de investigaciones jurisdiccionales por depredación de bosques o especies de flora y fauna, por imperio del artículo 149 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, se exige que al momento de hacerse denuncia penal esta deba ser acompañada por la opinión fundamentada de las entidades sectoriales respecto de si existe o no infracción a la legislación ambiental, sin embargo, es preciso advertir, al amparo del principio de fragmentariedad del derecho penal, que no toda infracción administrativa supone la comisión de un ilícito penal, en consecuencia, para los artículos 308, 309 y 310 del Código Penal no se exige que la conducta del procesado contenga o no una infracción administrativa a la legislación ambiental, sino que más bien, requiere que el titular de la acción penal o los responsables de las entidades sectoriales correspondientes (dígase INRENA, Ministerio de Agricultura, Ministerio del Ambiente, etc.) establezcan qué bosques o formaciones vegetales están o si las especies para las que se pretende atención se encuentra “legalmente protegidas”, en tal sentido, se requerirá que el informe sectorial en mención nos indique: a.- sí la especie forestal o de fauna se encuentra legalmente protegida por una norma especial, b.- si la norma de protección requerida se aplica para el espacio geográfico en el que se ha realizado dicha extracción.&lt;br /&gt;Lo hasta ahora expuesto tiene consecuencias en el derecho procesal penal, puesto que, si la denuncia fiscal, y luego el dictamen acusatorio, omite señalar la norma complementaria al tipo penal en blanco, no podrá determinarse si la conducta descrita en la denuncia fiscal se subsume en el tipo penal de depredación de flora y fauna (art. 308), o de extracción de especies acuaticas prohibidas (art. 309) o de atentados contra bosques legalmente protegidos (art. 310), lo que motiva no sólo afectación al principio de legalidad sino también al derecho de defensa del imputado. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que “el grado de indeterminación e imprecisión de las mismas (las normas) son cláusulas de remisión que requieren de parte de la administración el desarrollo de reglamentos normativos que permitan delimitar el ámbito de actuación de la potestad sancionadora; consecuentemente, una sanción impuesta en estas disposiciones genéricas es inconstitucional por vulnerar el principio consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;[4]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;En la jurisprudencia constitucional comparada, específicamente, la jurisprudencia de El Salvador, al análisis de un tipo penal de similar expresión al nuestro expone:&lt;br /&gt;“El Código Penal en su Art. 258, al prohibir la depredación de los bosques, exige que estos estén legalmente protegidos, y esto hace remitirse a la Ley Forestal que en sus Arts. 45, 46 ordena al Estado establecer mediante decreto, cuales son las zonas protectoras del suelo, como las de reserva forestal, (…) habiendo omitido la Fiscalía presentarle al Juez, el decreto que declaraba zona protectora o reserva forestal (…) no existe el delito de depredación de bosques; entonces decretar la detención provisional de contra los cuatro imputados por este delito, es violatorio del Principio de Legalidad establecido en el art. 11 de la Constitución de la República (…)”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;[5]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;En cualquier caso, el desconocimiento o la desatención de las normas complementarias de las leyes penales en blanco exponen a infracción constitucional a los operadores jurídicos no sólo por afectación del principio de legalidad, sino también por contravención al derecho de defensa y al principio de imputación necesaria lo que, finalmente, en el caso del juez –por el principio de vinculación a la constitución- le obligará a expedir sentencia absolutoria allí donde, a todas luces, pudo existir un delito.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; Cfr. Sobre el tema, véase: HURTADO POZO, José: Manual de Derecho Penal. Parte General I. 3ª edición, Grijley, Lima, 2005, p. 165.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; En este caso por defecto de técnica legislativa, la Ley 26585 señala que quien desatienda dicha ley comete “el delito tipificado en el Artículo 308º del Código Penal vigente”, cuando en realidad debió remitir al art. 309 de la norma penal, que es el tipo específico para flora y fauna acuática.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; Cfr. BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel: Los delitos ecológicos y sus problemas en FRANCISKOVIC INGUNZA, Militza (comp.): Derecho ambiental, Grafica Horizonte, Lima, 2002, p. 205.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;[4]&lt;/a&gt; Expediente 2192-2004 AA/TC del 11 de noviembre de 2004, fundamento jurídico Nro. 07. En el mismo sentido, expediente 010-2002 Ai/TC, del 03 de enero de 2003, fundamento jurídico Nro. 122. Haciéndose referencia al principio de imputación necesaria, ver: Expediente N.° 8125-2005-P HC/TC, caso General Electric.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;&lt;/a&gt;[5] Véase: &lt;a href="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;amp;nItem=21456&amp;amp;nModo=3"&gt;http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;amp;nItem=21456&amp;amp;nModo=3&lt;/a&gt;. El subrayado es nuestro.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-3271943775495173170?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/3271943775495173170/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=3271943775495173170&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/3271943775495173170'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/3271943775495173170'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/10/el-principio-de-legalidad-en-los.html' title='El principio de legalidad en los delitos contra la ecología. Anotaciones respecto de los artículos 308, 309 y 310 del código penal peruano'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-3541508376638840668</id><published>2008-10-08T11:42:00.000-07:00</published><updated>2008-10-08T11:44:54.636-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='tutela jurisdiccional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos fundamentales'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='debido proceso'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ministerio Público'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><title type='text'>La obligación de motivar en los dictámenes fiscales y el proceso de amparo</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Juez especializado penal de Morropón&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La administración de justicia en el Perú es una potestad que emana del pueblo y que se ejerce bajo el principio de la Supremacía Constitucional dentro de los límites de la ley, la que regula, además, la autonomía del poder judicial a fin de que éste garantice una verdadera aplicación de la justicia.&lt;br /&gt;El artículo 139 de la Constitución Política, expresa los principios y derechos generales que deben inspirar la administración de justicia. Entre otros: la independencia y autonomía del Poder Judicial, la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional, la pluralidad de la instancia, la inaplicación de la analogía en el caso de la ley penal y de normas que restrinjan derechos,  el principio de no ser condenado en ausencia, el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Es nuestra intención dedicarle algunas líneas al principio contenido en el inc 5 que reza: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta.&lt;br /&gt;Remitidos a nuestra tradición constitucional, hallamos, en el siglo XIX que en las Constituciones de  1823 y 1826 de nuestro naciente Estado no se recoge el principio de la obligatoriedad de la motivación de las resoluciones judiciales y lo más próximo a este principio es la recepción del principio de legalidad: “Los tribunales y juzgados no ejercen otras funciones que la de aplicar las leyes existentes”. Es en la Constitución de 1828 en que, aparejado al principio de publicidad de los procesos, se señala la obligación de ofrecer la motivación de las sentencias: “Los juicios civiles son públicos: los jueces deliberan en secreto, las sentencias son motivadas  y se pronuncian en audiencia pública”. Lo mismo se señala para los juicios penales. Sin embargo, al parecer dicha redacción no fue feliz, pues el Constituyente de 1834 indicó que dicha motivación supone la expresión de la ley que la justifica y, en su defecto, “los fundamentos en que se apoyan”. Hoy diríamos “los principios del derecho que la justifican”.  Este texto se mantuvo incólume en las Constituciones de 1839, 1856, 1860 y 1867. De alguna forma, se recogió con dicho texto, además, la primacía de las fuentes del derecho peruano.&lt;br /&gt;En siglo XX, nuestro Estado, dada la movilidad de la vida social, política y económica –a la par que los demás Estado del orbe&amp;shy;– siente que los tres poderes de Estado originados en la doctrina de Montesquieu no son suficientes para abarcar de forma eficaz las tareas estatales. Así nacen nuevos órganos de poder, con lo que la tripartita estructura estatal se complica para dar a luz a nuevos órganos de gobierno. En el ámbito de la administración de justicia, ésta se ejerce, fundamentalmente, desde el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, sin embargo el Ministerio Público, como guardián de la legalidad e intereses públicos, ejerce funciones aparejadas con la administración de justicia. Como tercer brazo aparece el Defensor del Pueblo, que si bien no ejercer funciones jurisdiccionales, realiza actuaciones de supervisión en defensa de los derechos humanos.&lt;br /&gt;No obstante estos nuevos entes de poder, que modifican la actuación y ejercicio de la justicia, la Constitución Política de 1979 mantiene el tenor del principio de obligatoriedad en similar forma a las anteriores expresiones: “La motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan”. Con esta redacción se independiza del principio de publicidad, que aparece en distinto lugar y se precisa y detalla, cuando señala que se requiere motivación “escrita”.&lt;br /&gt;La actual Constitución, de 1993, a lo dicho, añade que se trata de los “fundamentos fácticos” y que se exceptúan de tal fundamentación las resoluciones de mero trámite.  Es decir desde la aparición del Estado peruano hasta nuestros días; el principio de motivación de las resoluciones ha evolucionado: nace con la sola indicación de la obligación de motivación de sentencias para llegar a la motivación escrita, fáctica y jurídica de todas las resoluciones y en todas las instancias.&lt;br /&gt;Este principio así recogido, en tanto garantía de la recta administración de justicia está sujeto al control de constitucionalidad que se ejerce a través de los procesos constitucionales, recogidos en el Código Procesal Constitucional, Ley 28237, que en su artículo 4 señala: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (...)”. Más adelante se señala que tutela procesal efectiva es aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio, a una resolución fundada en derecho, a la observancia del principio de legalidad procesal penal, etc.&lt;br /&gt;Teniendo en cuenta tres presupuestos: 1.- la redacción constitucional de la garantía de la motivación de resoluciones judiciales; 2.- la procedencia del proceso constitucional de amparo ante las mismas y; 3.- La intervención del Ministerio Público en la realización de la justicia, como promotor de la acción judicial penal; nos preguntamos: ¿es posible plantear una acción o proceso constitucional contra una resolución expedida por un fiscal que afecta el principio de la obligatoriedad de motivación de resoluciones? ¿Qué se puede hacer, constitucionalmente hablando, contra una resolución en la que parte considerativa de la resolución fiscal no es congruente con la parte resolutiva? Evidentemente, es posible una queja funcional, pero ésta está dirigida a cuestionar la actuación de fiscal no a garantizar “la recta administración de justicia”, ¿qué proceso se aplicaría? ¿Un proceso de amparo o uno de cumplimiento?&lt;br /&gt;Sin la intención de querer zanjar el asunto de forma definitiva y más bien con el ánimo dubitativo, se me ocurre que sea posible una acción de amparo. Si bien, el art. 139 inc. 5 de la Constitución y el art. 4 del Código Procesal Constitucional hablan ex profeso de resoluciones judiciales, creemos que es posible aplicar y extender dicho contenido a las resoluciones expedidas por el Ministerio Público, por las razones siguientes:&lt;br /&gt;1.- Se trata de actos de administración de justicia, en los que en algunos casos deniegan de forma inapelable el acceso a los tribunales.&lt;br /&gt;2.- El Ministerio Público, en tanto órgano del Estado, se halla sujeto al principio de legalidad. De hecho el art. 45º de la Constitución establece que quien ejerce el Poder del Estado lo hace con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.&lt;br /&gt;3.- La Constitución señala en su art. 158 que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial e indica que les afectan las mismas incompatibilidades. Siendo así, que esta sujeto a las mismas obligaciones, queda sujeto a la obligación de sustentar motivadamente sus resoluciones.&lt;br /&gt;4.- La autonomía del Ministerio Público no supone imposibilidad de revisión jurisdiccional de sus decisiones. Tal como sí ocurre, por mandato del art. 142° de la Constitución Política, con las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Nacional de la Magistratura.&lt;br /&gt;5.- Que, por imperio del art. 4 del D.Leg 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, sus miembros en casos de deficiencia de la ley, actuarán en consideración de los principios generales del derecho. Pero, si aplicamos a la actuación fiscal la legislación administrativa, tal como lo ordena el art. 3 de su norma orgánica, se ve obligado al cumplimiento de la Ley del Procedimiento Administrativo, que señala la obligación del principio del debido proceso el que abarca la necesidad de “obtener una decisión motivada y fundada en derecho”.&lt;br /&gt;6.- Aún cuando lo antes señalado fuese una aberración jurídica, nos inclinamos por una interpretación “pro homine”, nos insertamos en una lógica favor libertatis, de preferencia a una mayor protección de los derechos, interpretación, que como dice el Dr. Eloy Espinoza Saldaña, es una lógica muy propia del Constitucionalismo y de la interpretación constitucional.6.- Siendo que el Control de Constitucionalidad es una garantía del principio de Supremacía Constitucional, atendiendo a que la Constitución tiene por fin, garantizar el pleno goce de los derechos humanos y, anotando que la recta administración de justicia es un pilar fundamental de éstos, consideramos que las resoluciones fiscales, no pueden quedar exceptuadas de dicho control constitucional. El proceso de amparo se convierte, para el caso que nos convoca en la institución adecuada para la limitación del poder y en un freno a la arbitrariedad en la que pueda caer el representante del Ministerio Público.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-3541508376638840668?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/3541508376638840668/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=3541508376638840668&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/3541508376638840668'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/3541508376638840668'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/10/la-obligacin-de-motivar-en-los.html' title='La obligación de motivar en los dictámenes fiscales y el proceso de amparo'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-1118214627814792575</id><published>2008-09-08T21:43:00.000-07:00</published><updated>2008-09-14T11:19:53.771-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Poder Judicial'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acceso a la justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derechos Humanos'/><title type='text'>El derecho al acceso a la Justicia y el ciberespacio</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez penal de Morropón &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El derecho al acceso a la justicia, en la doctrina jurídica se define como el derecho de las personas sin distinción de sexo, raza, edad, identidad sexual, ideología política o creencias religiosas a obtener una respuesta satisfactoria a sus necesidades jurídicas. A este efecto, los ciudadanos pueden hacer valer sus derechos y/o resolver sus disputas bajo los auspicios generales del Estado. El acceso a la justicia, en tanto servicio público exige la satisfacción de, cuando menos, tres obligaciones estatales: el deber de ofrecer tutela jurisdiccional efectiva a través del sistema jurisdiccional del Estado, el deber de ofrecer la gratuidad de la justicia y la obligación de garantizar la defensa gratuita para las personas de escasos recursos económicos. Sin embargo, aún cuando lo expuesto apareciera, para los profesionales del derecho, como perogrulladas, al ciudadano común no le sienta tan bien. De hecho, no entiende las formalidades y “modos” en los que se administra la justicia, de allí que, el Poder Judicial sea una de las instituciones estatales que menos confianza le inspira a la colectividad.&lt;br /&gt;Si ante un problema jurídico, se le hace la consulta al servidor público (mesa de partes, asistente judicial, especialista o juez) este responderá, finalmente: “busque un abogado que le asesore”. La misma respuesta vale para aquel que ha sido notificado con una resolución judicial en la que abundan expresiones como “otrosi digo”, “nulidicente”, “ad quo”, “no ha lugar”, “córrase traslado” y otros términos leguleyescos, que no aparecen en el lenguaje cotidiano. Es este, el lenguaje técnico jurídico, una de las principales barreras para que la justicia sea, materialmente, accesible a los ciudadanos.&lt;br /&gt;El año pasado, en los últimos días del mes de septiembre, mediante Resolución Administrativa 184-2007 CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que el servicio de consulta de expedientes a través del portal electrónico (&lt;a href="http://www.pj.gob.pe/"&gt;http://www.pj.gob.pe/&lt;/a&gt;) se brinde de forma gratuita; servicio mediante el cual, cualquier ciudadano puede ingresar desde la comodidad de su domicilio o desde una cabina pública de Internet al sistema del poder judicial para hacer seguimiento de sus procesos judiciales –a excepción de las causas penales- y conocer resumidamente de las resoluciones judiciales así como las tiempos de las notificaciones. Si la idea es que, los ciudadanos –sin necesidad de acudir a ningún profesional- puedan conocer el estado de sus procesos, es lógico que deba exigirse que el lenguaje que se utiliza sea el más entendible posible. Por el contrario, si el lenguaje es de difícil comprensión, el ciudadano con la impresión de la información ciberespacial, minutos después estará en alguna ventanilla o sala del poder judicial, peticionando cita con “alguien” que le explique su contenido. Entonces, ¿cuánta eficacia reporta el sistema de consulta electrónica? ¿ha logrado disminuir la congestión jurisdiccional?.&lt;br /&gt;El problema advertido -en buena cuenta- no lo genera quien digita las sumillas sino quien redacta y firma la resolución, es decir el juez. Sólo en la medida en que los jueces seamos concientes de que el servicio que se presta es a favor de ciudadanos, legos en derecho, será posible que nos apartemos de términos de arcaicos tecnicismos que nos alejan de los justiciables a quienes nos debemos.&lt;br /&gt;Por lo pronto, es necesario resaltar que, la posibilidad de acceder a la información judicial mediante el sistema electrónico es ya una ventaja que le permite al ciudadano disminuir sus gastos en tiempo y dinero. Mejorar este sistema con el uso del lenguaje coloquial es también una forma de prestar una atención adecuada a los justiciables y, en buena cuenta, favorecer el acceso a la justicia de todos los ciudadanos. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, miercoles 10 de septiembre de 2008.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-1118214627814792575?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/1118214627814792575/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=1118214627814792575&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/1118214627814792575'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/1118214627814792575'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/09/el-derecho-al-acceso-la-justicia-y-el.html' title='El derecho al acceso a la Justicia y el ciberespacio'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-3048096745015303876</id><published>2008-09-02T16:29:00.000-07:00</published><updated>2008-09-08T21:38:52.527-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho al trabajo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ciudadanía'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derechos Humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Informe de la Comisión de la Verdad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Doctrina Social de la Iglesia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='CVR'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Magisterio de la Iglesia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Defensoría del Pueblo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Comisión de la Verdad'/><title type='text'>El Informe de la CVR y los Derechos Humanos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Este fin de semana, se armó alboroto gracias a las expresiones vertidas por el ciudadano Juan Luis Cipriani Thorne, quien fungiendo de Arzobispo de Lima, desde el púlpito de su catedral, ejerciendo función pastoral eclesial se pronunció respecto de la manipulación del concepto de derechos humanos en el Perú. La frase que se reseña en algunos diarios capitalinos reza: “Son demasiado importantes los derechos humanos para que los dejemos en manos de un pequeño grupo ideológico (…). Pero llevamos una temporada en que se ha convertido en bandera política de un grupo contra otros”. Esta expresión puede confirmarse, además, en el propio portal de Internet del Arzobispado de Lima, en una nota de prensa&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt; emitida con motivo de la celebración festiva de Santa Rosa de Lima. En la citada nota no aparece ninguna referencia al informe de la Comisión de la Verdad y menos aún al ente que lo expidió; sin embargo, dadas las circunstancias sociales y políticas en el que se ofrecen, hace que más de uno relacione tales expresiones con los miembros o con la citada Comisión de la Verdad y Reconciliación.&lt;br /&gt;De hecho, el Ministro del Interior, con anterioridad indicó que el cumplimiento de las recomendaciones del Informe de la CVR significaría poner de rodillas al Estado “por lo que iniciaron e hicieron principalmente otros”. Se ha repetido hasta la saciedad, y el Informe en su conclusión décimo tercera lo expone cuando afirma que el principal perpetrador del violaciones de derechos humanos fue Sendero Luminoso, pero más adelante, en los numerales 39 y 52 ofrece sentido homenaje a los miembros de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas que ofrecieron su vida o perdieron su integridad física o psicológica en aras del cumplimiento del deber y, líneas después, antes de atribuir responsabilidad alguna al Estado, expone, a su favor, argumentos exculpatorios: falta de conocimiento, limitaciones en los servicios de inteligencia, condiciones logísticas precarias, etc. A pesar de ello, hubo responsabilidad estatal aunque menor respecto de la que se imputa a los grupos subversivos, por lo que es necesario, en consecuencia, dado el carácter de imprescriptible de algunos delitos, individualizar a los agentes responsables, sea que pertenezcan a grupos subversivos, sea que actuaron en nombre del Estado y/o asumir las consecuencias de dichos actos. Algunos de los objetivos de la CVR eran, además, de investigar los hechos y delimitar posibles responsabilidades (téngase presente que no tenía funciones jurisdiccionales), elaborar propuestas de reparación y dignificación de las víctimas y de sus familiares y recomendar reformas institucionales, legales, educativas y otras. La finalidad pretendida era la de evitar que la historia se repita.&lt;br /&gt;¿Para qué serviría hacer historia sobre los hechos pasados o hacer un análisis (de cualquier naturaleza: económico, político, sociológico, religioso, etc.) de los mismos si, finalmente, no se pretende sacar utilidad de los mismos? El Estado peruano invirtió más de dieciocho mil dólares para el trabajo efectuado por la Comisión de la Verdad; por tanto, pretender omitir sus recomendaciones –cuando menos aquellas que supongan reparación y dignificación de víctimas y reformas estatales- no es sino una muy mala forma de invertir buena parte del dinero de todos los peruanos en cosas triviales, hueras y sin importancia. ¿Será que la vigencia de los derechos humanos en las dos últimas décadas del siglo pasado era una cosa sin importancia? Quiero pensar que no, que lo ocurrido sólo ha sido un “bache” en la historia de los derechos humanos en el Perú, que cuando en 1980 se hacía publicación de la Constitución de 1979, con la intención de exigir su cumplimiento no sólo a los ciudadanos sino también a las instituciones estatales, se tenía la intención firme y decidida de dar cumplimiento a los derechos fundamentales que en ella se enunciaban.&lt;br /&gt;La vigencia de los derechos humanos, y su exigencia no tendría que suponer discrepancias y menos aún adjetivaciones. El largo consenso alcanzado en 1948 cuando aparece la Declaración de los Derechos Humanos tendría que repetirse en nuestro territorio en el momento actual no sólo porque sólo porque se requiere la unidad de todos los peruanos sino porque, los derechos humanos, como bien afirma la Defensoría del Pueblo, se erigen, en nuestros días, como el conjunto mínimo de principios éticos universalizables que nos permiten un mínimo de justicia para el respeto de nuestra dignidad humana&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;. Por lo pronto, según las expresiones de Juan Luis Cipriani, pareciera que la asunción colectiva de la defensa de los derechos humanos, enarbolar sus contenidos para exigírselos a los poderes e instituciones del Estado supone la adscripción a una determinada posición ideológica. Si esto es así, entonces reclamémosle al Papa León XIII, cuando en la Rerum Novarum, la denominada “Carta Magna del Magisterio Social Pontificio”, reconocía el derecho de asociación obrera “a fin de liberarse valientemente de opresión tan injusta como intolerable”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt;, es decir, de exigir sus derechos frente al Estado y frente al empleador&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;[4]&lt;/a&gt;. A propósito: ¿Cumple la Iglesia con sus obligaciones laborales?&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; http://www.arzobispadodelima.org/notas/2008/agosto/300808a.html&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; Defensoría del Pueblo: Ética y función pública, Lima, 2005, Numeral 12 y 13.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; Rerum Novarum Numeral 42.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3505827503685720356#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;[4]&lt;/a&gt; DOIG, German: Derechos Humanos y Enseñanza Social de la Iglesia, Asociación Vida y Espiritualidad, Lima, 1991, p. 176.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en El tiempo, jueves 04 de septiembre de 2008&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-3048096745015303876?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/3048096745015303876/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=3048096745015303876&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/3048096745015303876'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/3048096745015303876'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/09/el-informe-de-la-cvr-y-los-derechos.html' title='El Informe de la CVR y los Derechos Humanos'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-8118243888866620455</id><published>2008-07-31T18:24:00.000-07:00</published><updated>2009-06-10T13:40:14.280-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='presunción de inocencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derechos Humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='flagrancia delictiva'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos fundamentales'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tribunal Constitucional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho a la libertad'/><title type='text'>La flagrancia delictiva</title><content type='html'>Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Juez penal de Morropón, Chulucanas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Hace ya un año que se publicó el decreto legislativo 989 en el que se modificó el concepto de “flagrancia delictiva” que subyacía en los textos legislativos, modificando la ley 27934 que regula la actuación del Ministerio Público y de la Policía Nacional en la investigación preliminar. Al momento de su expedición la crítica especializada no se hizo esperar e indicó que la norma contradice los principios contenidos en el nuevo Código Procesal Penal. De hecho, el artículo II del Título Preliminar de la novísima norma adjetiva expone que la imputación de la comisión de un hecho delictivo no supone la pérdida de la condición de inocencia que acompaña a toda persona, salvo declaración judicial en sentencia firme y debidamente motivada, la que, a su vez, está recogida en la Constitución de Estado en el artículo 2, inciso 24, literal e) “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.&lt;br /&gt;Al amparo de este principio se erige la necesidad de respetar, también, el derecho a la libertad de los imputados. Aunque debemos advertir que para el Constituyente pareciera que antes que la presunción de inocencia está el derecho a la libertad, puesto que ésta es el enunciado genérico que permite la intromisión del inciso que contiene a aquella. Sin perjuicio de lo expresado, a línea seguida la Carta Fundamental afirma: “Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”.&lt;br /&gt;La pregunta es ¿Qué significa flagrante delito? Con anterioridad a la dación del Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal (2004) no existía norma alguna que definiera tal concepto, por lo que había que recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia para tener una aproximación al mismo. Según Carrara, la flagrancia delictiva supone el descubrimiento del delito al momento de su perpetración, sin embargo también se hacía referencia a la cuasi flagrancia que tenía por objeto incluir a aquellas situaciones en las que el autor del hecho es perseguido inmediatamente después la comisión del acto delictivo. El nuevo Código Procesal Penal en la versión original ofrecía una salida legal al problema y afirmaba en su artículo 259: Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.&lt;br /&gt;Tal texto normativo fue modificado por otro en el que la frase “cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible” es modificada para extender a dos controvertidos supuestos: a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.&lt;br /&gt;En otras palabras, flagrancia delictiva no sólo supone la comisión actual del delito o la persecución del autor inmediatamente después del hecho delictivo o su captura con objetos o huellas que revelen “que acaba” de realizarlo, sino que su detención se realiza dentro de las 24 horas siguientes del tiempo de comisión del delito.&lt;br /&gt;Esta nueva definición de flagrancia es la que modifica, también, a la ley 27934 y nos volvemos a preguntar: si el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala como definición para la palabra “flagrante”: “(lo) que se está ejecutando actualmente”, podríamos decir, por ejemplo, respecto de la cena que tomé anoche (hace poco más de 12 horas) ¿que estoy cenando?. Lo más próximo a dicho concepto sería decir que “me encuentro en «flagrante» lectura de un artículo periodístico”, pero no que “me encuentro en «flagrante cena», por el simple hecho de que ha transcurrido un tiempo más que prudencial para indicarnos que no se puede aplicar a dicha actividad –la de cenar–  la inmediatez temporal.&lt;br /&gt;Nos preguntamos ¿puede el legislador modificar gravemente el sentido de las palabras para incluir en ellas aspectos que el sentido común no evoca? Por lo pronto el Tribunal Constitucional ha establecido, en interpretación en concordancia con la Constitución que “la flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir que el delito se está cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo”, así se lee del expediente 2096-2004-TC del 27 de diciembre de 2004 y, que, a posteriori ha sido ratificada en el expediente 2617-2006-TC, del 17 de mayo de 2006. En consecuencia, corresponde al sentido común de los operadores jurídicos la aplicación o inaplicación de las extensiones legales que hacen controvertido a tal concepto, en especial al juez penal que deberá evaluar la temporalidad entre la comisión de hecho y la captura de su autor.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, 31 de julio de 2008&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-8118243888866620455?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/8118243888866620455/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=8118243888866620455&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8118243888866620455'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8118243888866620455'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/07/la-flagrancia-delictiva_31.html' title='La flagrancia delictiva'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-769930852669700984</id><published>2008-07-29T20:20:00.001-07:00</published><updated>2008-07-29T20:22:06.065-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='violencia social'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derechos Humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Informe de la Comisión de la Verdad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='historia virreinal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Comisión de la Verdad'/><title type='text'>LA COMISIÓN DE LA VERDAD: SUS CONCLUSIONES Y LA HISTORIA</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Juez penal de Morropón, Chulucanas&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;(Artículo públicado en diario El Tiempo, noviembre de 2003)&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Se narra en la “Breve Relación de los Agravios que reciben los indios que hay desde cerca del Cuzco hasta Potosí...” de 1596, que el ausentismo y huida de los indígenas de sus asentamientos naturales se debió a la obligación de trasladarse masivamente para la labor de minas en la mita de Potosí y al excesivo trajinar a que eran sometidos. En uno de sus párrafos se señala:  “Después que haya llevado el minero sus indios, hace que entren a las minas y saquen el metal. Y si no es tanto como el desea, entonces el azotallos y acoceallos con tanto rigor que afirman muchos que los azotes de las galeras no llegan a esto. (...) Este rigor y aspereza temenla los indios mucho, porque ha acontecido y sucede cada dia matar los españoles indios a puras coces y azotes”. Más adelante se indica: “A esto se junta la crueldad de los corregidores cuando los indios no acuden a sus granjerías (...) Y esto mismo hacen los soldados. Y muchos caciques usan el mismo rigor con sus indios(...). Y para evitarlo, los indígenas “tienen gran provecho en huirse a los valles y es que tienen que comer y se libran de todas estas vejaciones.”&lt;br /&gt;Cuatrocientos años después, la Comisión de la Verdad y Reconciliación  recoge 16,885 testimonios. Dos de estos expresan: “A mi esposo lo han sacado los senderistas (...) y yo me he quedado con mis cinco hijos. En 1989 hemos quedado así, viudas, y nosotros hemos caminado de hueco en hueco ocultándonos, asustados de cualquier ruido, ni siquiera hemos podido volver a nuestras casas” y otro afirma: “Luego de las masacres, la comunidad desaparece, victima de la violencia de ambos fuegos... Tal vez dentro de una generación nuestros hijos sean peruanos”.&lt;br /&gt;Y ¿que tienen de común estos textos? Tanto el de la Breve Relación de 1596 como los testimonios recogidos por la CVR son igual de dolorosos, lastimeros y dramáticos, y conllevan una efectiva “marca de horror y deshonra” para nuestra sociedad. En ellos se reitera la condición de la víctima: indígena, campesino quechua hablante y pobre, y expresan, en consecuencia, los sentimientos de indiferencia, desprecio y marginación que inunda a nuestra psicología colectiva, que intenta negar lo que en esencia somos: un país mestizo. Allí donde, en la teoría, se reconoce diferencias étnicas y culturales como notas que enriquecen nuestra sensibilidad nacional; la realidad nos muestra amplias brechas socioeconómicas, diferencias por el color de la piel o la jaez de los cabellos, exclusión por las grafías con que se escriben los apellidos, convirtiéndose, con ello, a la ciudadanía en el privilegio de unos cuantos. En los hechos, la negación de nuestra mismidad.&lt;br /&gt;Y más allá de tan cruda realidad, los textos entretejen una esperanza: la de asumir las lecciones del pasado. Entrelazar unos hechos con otros para conocer e interpretar nuestra historia social nos ha de permitir conocer nuestros males colectivos para superarlos. Por tanto no podemos justificar nuestro presente, menos aún sobreponerlo, si no conocemos las causas que lo posibilitan y para ello es vital el conocimiento de la historia.  Con ello el pasado histórico no sólo es lo que merece ser recordado sino que, como afirma Zubiri, aquello que posibilita nuestra realidad presente; entonces negar la necesidad de acercarnos a nuestra historia, a la más remota y a la que no lo es tanto, es la posibilidad que nos brinda la vida para no tropezar dos veces en la misma piedra. Las conclusiones de la Comisión de la Verdad –al igual que la Breve Relación de 1596- no son más que expresiones materiales de aquel viejo aforismo ciceroniano: “la historia es maestra de la vida”. Nos queda a nosotros, como ciudadanos y como nación, mostrar que no somos malos alumnos.  Que la historia no se vuelva a repetir.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-769930852669700984?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/769930852669700984/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=769930852669700984&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/769930852669700984'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/769930852669700984'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/07/la-comisin-de-la-verdad-sus.html' title='LA COMISIÓN DE LA VERDAD: SUS CONCLUSIONES Y LA HISTORIA'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-5130504811321582233</id><published>2008-07-29T20:16:00.000-07:00</published><updated>2008-07-29T20:19:23.434-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sociedad Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derechos Humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Defensoría del Pueblo'/><title type='text'>El derecho al nombre. El caso de los hijos no reconocidos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Juez penal de Morropón, Chulucanas&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;(Artículo publicado en diario El Tiempo, mayo de 2004).&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Tal como ha sido publicado por los medios de comunicación, la Defensoría del Pueblo, Piura, ha iniciado una campaña para la inscripción en el registro civil correspondiente de aquellas personas que carecen de documento de identidad (acta de nacimiento, libreta militar, DNI), en especial de aquellos que por la violencia política vivida en el país en los últimos veinte años del siglo pasado, se vieron limitados para acceder a la inscripción correspondiente.&lt;br /&gt;No obstante, aquella no sería la única causa por la que las personas pueden carecer de documentos de identidad. De hecho, cuando se trata de hijos fuera del matrimonio, la indocumentación de muchos se origina en la irresponsabilidad del padre que se negó al reconocimiento del hijo(a) en el momento debido. Esta situación alcanza notoriedad a posteriori de la vigencia del Código Civil de 1984, que señala, art. 392º, que cuando el reconocimiento se realiza únicamente por uno de los padres (generalmente, la madre) éste no puede revelar el nombre (entendido como nombres y apellidos) de la persona con quien lo hubiera tenido, y en todo caso cualquier anotación se tiene por no puesta. En su mérito, los funcionarios del registro civil están impedidos de anotar como progenitor o progenitora a persona que no lo autorice con su firma, bajo responsabilidad funcional. Para sumar, el art. 21 del Código Civil advierte que al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo reconozca. En la práctica, esto motiva que existan muchos casos en los que los hijos poseen los mismos apellidos de la madre, y, en consecuencia, aparecen ante los demás, como si fueran hermanos. Muchas madres, para evitar esta situación embarazosa y con la esperanza de convencer al padre del hijo, van desplazando en el tiempo dicha obligación, la que finalmente origina una persona indocumentada.&lt;br /&gt;Al igual que la Constitución de 1979, la de 1993 señala, en el último párrafo del articulo 6º: “Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Esta prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad”. Nos preguntamos, la indicación de los mismos apellidos para madre e hijo en el acta de nacimiento de éste, ¿se convierte en un modo de advertir la naturaleza de su filiación? ¿Puede entenderse como una explícita insinuación de su condición de hijo extramatrimonial?. Creemos que sí; es más, nos indica que NO TIENE padre, expresando, por tanto, una flagrante negación de aquello que la Constitución intenta desterrar: motivaciones de discriminación.&lt;br /&gt;Nuestra Jurisprudencia señala que “el nombre” no sólo es “el signo que distingue a las personas” ante los demás, sino que nos explica a nosotros mismos, señala nuestros orígenes, expresa nuestra procedencia, y como tal, debe entenderse como expresión del derecho a la identidad y, en consecuencia, se halla íntimamente ligado a nuestra personalidad. Si esto es así, ¿podría una madre indicarle a su hijo que ella es “su padre y madre” a la vez? ¿Qué en su concepción no intervino varón? O, esa explicación ¿satisfaría a un niño de 8 años que empieza a darse cuenta que sus amigos poseen apellidos distintos de los de sus madres?&lt;br /&gt;Nuestra posición no es la de arbitrariedad. No pretendemos proponer que cada mujer –en los casos en los que el padre se niega al reconocimiento- por su sola declaración imponga hijos a quienes no han participado en la procreación pero tampoco creemos que la solución sea la de desligar el derecho al nombre del derecho mismo a la identidad personal. En el primer caso, motivaría la usurpación del nombre de terceros con afectación de su derecho al honor y a la intimidad; mientras que en el segundo, se atenta contra la “verdad histórica personal”del menor afectado.&lt;br /&gt;En nuestros días, cuando en las actas de nacimiento, hay anotación de un nombre sin la autorización de su titular, éste, en la vía judicial, puede solicitar la exclusión de su nombre; sin embargo nuestra jurisprudencia, reiteradamente ha indicado que dicha exclusión “no importa la privación del apellido con que se le conoce al menor” por las razones siguientes: 1.- El nombre (y el apellido) es atributo de la personalidad del no se puede ser despojado sin causar grave daño, 2.- el nombre es una institución civil de orden público con el se identifica a una persona en todos los actos públicos y privados, 3.- el apellido no es un atributo particular de quien solicita la exclusión de su nombre, sino que, de hecho, más de una persona goza de ese mismo apellido.&lt;br /&gt;Siendo así y atendiendo a los deberes de buena fe y probidad con que deben actuar las personas, y para evitar mayor inseguridad jurídica respecto de los hijos extramatrimoniales no reconocidos, nuestra propuesta es la de que al progenitor que lo reconoce se le faculte indicar el primer apellido de la supuesta persona con la que ha procreado al menor.  Más allá de la legalista incongruencia que pudiera denunciarse, con ello no sólo cumplimos con el espíritu de la Constitución, sino que salvamos al menor, al que podremos decirle que TIENE UN PADRE... aunque lamentablemente irresponsable.Y mientras esto no ocurra, si pareciera buena la idea, unámonos –personas físicas, instituciones jurídicas y/o de bien social- a la Defensoría del Pueblo en la difícil tarea de dar identificación a aquellos que no la tengan.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-5130504811321582233?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/5130504811321582233/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=5130504811321582233&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/5130504811321582233'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/5130504811321582233'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/07/el-derecho-al-nombre-el-caso-de-los.html' title='El derecho al nombre. El caso de los hijos no reconocidos'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-5695200920513831130</id><published>2008-07-29T20:12:00.001-07:00</published><updated>2008-07-29T20:14:40.808-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos del no nacido'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derechos Humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='feminismo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho a la vida'/><title type='text'>EL DEBER DE FRATERNIDAD FRENTE AL NO NACIDO</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Juez penal de Morropón, Chulucanas&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial y con la finalidad de garantizar y preservar la paz y la seguridad internacional se creó la Organización de las Naciones Unidas, la que con su actividad dio lugar a una nueva rama del Derecho Internacional: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tiene por objeto brindar protección al individuo frente a las irracionalidades provenientes de un ejercicio arbitrario de la fuerza estatal. Es en este contexto que el 10 de diciembre de 1948 se aprueba la Declaración Universal de los Derechos Humanos, declaración que por su importancia es tomada, en su fecha de promulgación, para celebrar el Día de los Derechos Humanos.&lt;br /&gt;En este documento internacional, en el art. 1º se hace referencia a uno de los principios que lo inspiran, la fraternidad: “Todos los seres humanos... deben comportarse fraternalmente unos con otros”. Es a la luz de este principio que debemos interpretar el catálogo de derechos que contiene la Declaración y que se repiten en nuestra Constitución Política vigente o en el proyecto de Constitución que, en este momento, se discute en el Congreso de la República.&lt;br /&gt;En los últimos días, y aún cuando en teoría se reconoce la universalidad y el carácter absoluto de los derechos humanos, y su inherencia a la condición humana, tal como se indica en el Título Preliminar del Proyecto de Constitución; la discusión respecto de la legitimidad del aborto ha puesto en duda, los mencionados caracteres respecto del derecho a la vida. Un sector de la sociedad civil, representado por egregios personajes y connotadas instituciones defensoras de los derechos de las mujeres han manifestado públicamente, bajo el slogan “anticoncepción para no abortar, aborto legal para no morir” que la penalización del aborto constituye violencia y discriminación contra las mujeres, en tanto que el concebido no les permitiría decidir con autonomía y responsabilidad sobre sus cuerpos y sus vidas (véase el pronunciamiento publicado en diario La República, 1 diciembre de 2002, p. 15).&lt;br /&gt;En nuestro ordenamiento jurídico se garantiza tanto el derecho a la vida como el derecho a la libertad y, tal como puede apreciarse, nos encontramos ante  un conflicto de derechos; por un lado, el derecho a vida del concebido (partimos de la presunción de que la vida humana se inicia en la concepción, tal como se reconoce en los arts. I del Título Preliminar y 1 del Código de los Niños y Adolescentes) y, por otro, el derecho a la libertad –de las mujeres– de elegir estar o no embarazadas. Entonces: ¿cómo dilucidar que derecho es más importante que el otro?. ¿sobre qué preferir? ¿la vida del concebido o la libertad del sexo femenino?. Proponen Pereira Menaut y Dworkin recurrir, en primer lugar, al sentido común y, en segundo término, acudir a los valores de la dignidad y la igualdad. Finalmente, creemos, que el principio de la fraternidad humana, que inspira a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, puede ser útil para superar la dificultad planteada.&lt;br /&gt;Jurídicamente hablando, el concebido es un tercero existencialmente distinto a la madre, frente al que se erige el derecho a libertad de la madre de “intentar”decidir sobre la vida del hijo en gestación. El sentido común, a la luz del valor de la dignidad e igualdad humanas, indica que no existe desemejanza entre la vida del concebido y la vida de la mujer, por tal motivo no existiría fundamento válido para desestimar la vida del primero frente a la libertad de la gestante; la que, dígase de paso, no está en tela de juicio, toda vez que el embarazo no es una imposición de la naturaleza sino consecuencia del ejercicio de una relación sexual, en la es necesario tener presente no sólo la libertad para realizarla sino también la responsabilidad para asumir sus consecuencias.&lt;br /&gt;Dada la equivalencia de valor entre la vida del concebido y la de la gestante, y no obstante lo dicho, se blande en favor del aborto la posibilidad del mismo, en aquellos casos donde la concepción se realiza sin la libertad de la mujer (es el caso de la violación sexual), donde existe la posibilidad de males congénitos (síndrome de down, por ejemplo) o, donde se expone a peligro la vida de la gestante (embarazo de alto riesgo). Al respecto, ha de tenerse presente el principio de fraternidad.&lt;br /&gt;En nuestro país está establecido que si alguien encuentra a un menor de edad amenazado de peligro y omite prestarle ayuda será reprimido con pena privativa de libertad (encarcelamiento) de hasta cuatro años. Entonces, si al amparo del principio de fraternidad se califica como delito el abandono de un menor ante el peligro, cómo no realizar el deber de fraternidad –realizado a través de la maternidad responsable– con el concebido; cómo no ser recíproco en el respeto a la vida de un ser indefenso que, por su calidad de no-nato no tiene las condiciones físicas para defenderse por sí mismo, porqué –en el caso de una violación&amp;shy;– hacerlo merecedor de un castigo, cuando en realidad es la víctima inocente, porqué condenarlo a la pena de muerte, si no es culpable de los males congénitos que pueda padecer, porqué, de forma anticipada, se le exime de la existencia, cuando el médico tiene la obligación –por el juramento hipocrático– de salvar vidas independientemente de las circunstancias, lo cual le exige dedicarse con el mismo empeño a salvar tanto al hijo como a la madre; allí la muerte de uno de ellos será no un medio o fin en si mismos, sino una consecuencia no buscada de la actuación humana.&lt;br /&gt;En consecuencia, bajo cualquier circunstancia e independientemente de la legislación positiva, el derecho a la vida es inviolable no sólo respecto de los que realizan su existencia autónomamente de vientre materno, sino también de los no nacidos, quienes, por su fragilidad, merecen la fraternidad de todos aquellos que decimos, amparados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ser seres humanos.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-5695200920513831130?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/5695200920513831130/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=5695200920513831130&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/5695200920513831130'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/5695200920513831130'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/07/el-deber-de-fraternidad-frente-al-no.html' title='EL DEBER DE FRATERNIDAD FRENTE AL NO NACIDO'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-1921655854077718967</id><published>2008-07-29T20:07:00.000-07:00</published><updated>2008-07-29T20:10:06.530-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='corrupción'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Coordinadora Nacional de Derechos Humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Informe de la Comisión de la Verdad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='CVR'/><title type='text'>CORRUPCIÓN: DECEPCIONES Y ESPERANZA</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Juez penal de Morropón, Chulucanas&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo publicado en diario El Tiempo en el mes de julio de 2005.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El ímpetu ciudadano para enfrentar la corrupción se está desvaneciendo. Cuando en el año 2000 se convocó a la ciudadanía para la marcha de los cuatro suyos, la intención de muchos de aquellos que asistimos no era otra sino hacer frente a un gobierno debilitado y maltrecho, decadente y marchito por los actos de corrupción que eran su pan de cada día.&lt;br /&gt;Semanas después, la instalación de un nuevo gobierno y las nuevas elecciones prometidas, así como la detención y procesamiento de algunas cabezas del gobierno fujimorista, la huida y evasión de algunas otras, nos llenaban de esperanzas de justicia y de la posibilidad de nuevos amaneceres.&lt;br /&gt;Han transcurrido cinco años, y la ciudadanía ha notado con pesar que la situación de corrupción parece ser la misma: fábricas de firmas falsas, malversación de los fondos públicos, utilización del poder para amedrentar a los medios de prensa, escándalos de la más baja estofa, ausencia de ejemplares sentencias condenatorias dignas para delincuentes de alto vuelo, expedición de leyes que favorecen a los corruptos de ayer, liberación de cómplices por inanición del sistema jurisdiccional, ausencia de cumplimiento de las promesas electorales, de los compromisos transcritos en el Acuerdo Nacional, de las responsabilidades nacidas del Informe de la Comisión de la Verdad... nos hacen pensar que “todo es lo mismo”.&lt;br /&gt;En medio de esa podredumbre de la que dan cuenta los ejemplares noticiosos nos volvemos a preguntar, como en aquellos días ¿Es éste el Perú que nos merecemos? Y de seguro, alguien dirá con muy pocas posibilidades de equivocación: “cada quién, tiene lo que se merece”. Entonces, replanteo: en el futuro, ¿seremos capaces de recordar dignamente aquellas batallas que no libramos, aquellos combates que rehuimos, argumentado “preocupaciones laborales”? ¿quién no esta dispuesto a luchar por mejorar su situación de bienestar? ¿el bienestar anhelado solo se limita a lo material? ¿acaso la corrupción no afecta nuestras posibilidades reales de acceder a mejores condiciones?; o mejor, un país corrupto ¿es la herencia que queremos dejarle a nuestros hijos?.&lt;br /&gt; De la “tercera encuesta nacional sobre corrupción” (septiembre de 2004) elaborada por Proética, se tiene que más del 90% de encuestados sabe que el país es corrupto, hecho que nos refleja, no sólo respecto de nuestras sensaciones –o experiencias– de corrupción sino que, además, nos identifica como un país de indiferentes, de nacionales carentes de responsabilidades y poco dados a los compromisos. ¿es posible tal situación?&lt;br /&gt;Hace unos días, en la voz de Mons. Luis Bambarén S.J, hemos sido convocado para una nueva movilización contra la corrupción, se nos corre traslado de una nueva cruzada contra la impunidad. Ayer, fecha conmemorativa del aciago día de la matanza de los estudiantes de la Cantuta, se ha realizado la primera movilización: las organizaciones juveniles, el movimiento de derechos humanos y los medios de comunicación dieron su sí por anticipado. Esperemos, que a éste, se sume el compromiso de los empresarios, de las personas de las instituciones públicas, de los que laboran en la calle, de las mujeres de los comedores populares, pero, sobre todo, se espera la sumatoria y la tarea de los padres y madres de familia, de aquellos que efectivamente quieren “lo mejor para sus hijos”, pues la decencia y honestidad de nuestros actos y la realización de los valores morales en nuestra cotidiano vivir es también un preciado bien, susceptible de heredar.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-1921655854077718967?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/1921655854077718967/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=1921655854077718967&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/1921655854077718967'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/1921655854077718967'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/07/corrupcin-decepciones-y-esperanza.html' title='CORRUPCIÓN: DECEPCIONES Y ESPERANZA'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-2641025108279838485</id><published>2008-07-29T19:56:00.000-07:00</published><updated>2008-07-29T19:59:05.994-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='historiadores'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='historia de Piura'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Universidad de Piura'/><title type='text'>La Historia de Piura</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Aprendiz de historiador&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En el año 1995, la Facultad de Ciencias y Humanidades de la Universidad de Piura, a través del Programa Académico de Artes Liberales, ofreció a los alumnos universitarios la posibilidad de realizar una segunda especialidad, sea en filosofía o en historia. En aquellos días la empresa se inició con pocas gentes, sobresaliendo las figuras de sus impulsores: Luis Eguiguren Callirgos y Jorge Humberto Rosales Aguirre, respectivamente. Particularmente, para el caso de la especialidad de historia, el pequeño grupo de aprendices de historiador se fue consolidando en medio de las clases de fin de semana en las que se conjugaba el cansancio de una larga semana de estudios con el interés personal por la historia, aderezado por la experiencia de los profesores Pedro Rodríguez Crespo, Juan Carlos Crespo López de Castilla, José Antonio del Busto, Jorge Rosales Aguirre, entre otros.&lt;br /&gt;Habíamos quienes nos escapábamos, pero era imposible perderse una clase de paleografía, curso que tiene por objeto dotarnos de cierta destreza para la lectura de las escrituras antiguas. Allí el Dr. Crespo no sólo nos proporcionaba los textos de data virreinal sino que nos ofrecía “trucos” que nos permitieran “descifrar” los códigos y abreviaturas utilizados por los amanuenses y escribanos; las clases del Dr. Del Busto que con su parsimoniosa voz hacía ágil y entretenida la historia del Perú Incaico, mientras que el curso de Fuentes Históricas era de responsabilidad del Dr. Pedro Rodríguez. El Dr. Hildegardo Córdova en sus clases de “Geografía Peruana” nos hizo entender que no podíamos ser historiadores si antes no conocíamos el espacio territorial en el hombre se desenvuelve.&lt;br /&gt;Y es que la tarea de hacer dos carreras universitarias a la vez es una labor difícil: tan exigente la una como la otra y las dos eran muy preciadas para quienes decidimos ampliar nuestros conocimientos. En ese mundo, donde se podía conjugar las carreras de educación, administración de empresas, derecho, ingeniería, etc. con la historia, nos dimos cuenta que era posible hacer Historia desde nuestros pequeños espacios de tiempo y, para ello se inventó los “Coloquios de Estudiantes de Historia” que aparecieron en el año 1997 y fueron la tribuna para mostrar ante la comunidad universitaria nuestras primeras investigaciones. En todo este ajetreo, la figura del Dr. Jorge Rosales sobresalía por el “punche” y la pujanza demostrada: nunca dijo “no” ante el interés de un alumno para el tratamiento de un tema, se daba espacio en su oficina para escuchar inquietudes y posibles hipótesis de trabajo, siempre dispuesto a prestarnos libros de su biblioteca personal y contactarnos con otros historiadores para ampliar nuestras expectativas de labor historiadora. Inclusive, nos ofreció su casa para nuestras tertulias y conversaciones en las que expusimos nuestras investigaciones y dudas, y compartimos “hallazgos” que a otros podían interesar, además de nutrirmos con las experiencias personales narradas por nuestros profesores. Y creo que ese trabajo, siguió dando frutos.&lt;br /&gt;En 1994, cuando el Dr. Del Busto presentaba en el auditorio del CUM de la Universidad su libro “Fundadores de Ciudades en el Perú. Siglo XVI”, propuso la tarea de hacer la historia de Piura por los piuranos, indicando que era una labor de gran envergadura y de dedicación casi exclusiva. En 1999 y con los primeros egresados de la especialidad de historia, se lanzó el reto a los alumnos y egresados de la misma: escribir una Historia de Piura, que abarque los hechos significativos desde los primeros momentos del hombre en estos predios hasta la crónica de nuestro tiempo.&lt;br /&gt;En esa tarea nos embarcamos ocho alumnos de la especialidad: Yanina Correa Gutiérrez, Laurence Chunga Hidalgo, J. Pavel Elías Lequernaqué, Bertha J. Gutiérrez Rivas, Danitza J. Nuñez Peña, Rosa E. Peña Pozo, Ruth. M. Rosas Navarro y Gleydi E. Suyón Barreto y un profesor de historia del arte, Victor R. Velezmoro Montes, que dirigidos por los Drs. José Antonio Del Busto y Jorge Rosales, nos propusimos hacer la “Historia de Piura”. La investigación nos exigía no sólo conocer lo que otros profesionales había escrito sobre nuestra tierra, sino que era necesario ir a las fuentes mismas de la historia: la documentación de cronistas y las descripciones de viajeros, los expedientes judiciales y los testamentos virreinales, los testimonios de los mayores y los periódicos viejos, así como la legislación pasada y los informes oficiales de la administración pública fueron las fuentes mejor consultadas. Y eso no ha sido suficiente: lograda la información era necesario confrontarla para verificar el dato cierto y expresarlo como hecho histórico; sumado a ello, conversar con otros historiadores y personas de sapiencia histórica era una condición para adquirir firmeza en las deducciones científicas logradas.  Finalmente, expresarlo en el papel exigía tanta disciplina como  lo antes expresado. Nuestra cercanía a las fuentes y la pasión por el trabajo podía distorsionar la objetividad requerida; sin embargo el rigor del Dr. Rosales ponía en el tapete nuestras contradicciones, omisiones, descuidos y ligeras deducciones. La experiencia del Dr. Del Busto, nos indicaba que rumbo tomar cuando la flaqueza intentaba invadirnos. Los borradores fueron varios, pero finamente, el producto se ha mostrado.&lt;br /&gt;El pasado 07 de octubre, en acto público, la Universidad de Piura y la Municipalidad Provincial de Piura, presentaron  el libro “Historia de Piura”, que se pone a disposición de la colectividad para su lectura, pero también para sus comentarios y criticas; los que se hacen necesarios para su mejoramiento.Este libro, con sus defectos y virtudes, es evidentemente hijo de sus autores, pero también de la Especialidad de Historia de la Universidad de Piura, la que, desde el año 2003 ha cedido su lugar a la Facultad de Historia y Gestión Cultural, que esperamos continúe el trabajo empezado en la formación de historiadores. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;(Este artículo apareció en octubre de 2004, en SEMANA, revista de diario El Tiempo).&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-2641025108279838485?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/2641025108279838485/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=2641025108279838485&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/2641025108279838485'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/2641025108279838485'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/07/la-historia-de-piura.html' title='La Historia de Piura'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-5089166453405985960</id><published>2008-07-05T04:28:00.000-07:00</published><updated>2008-07-05T04:31:19.403-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho a la educación'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Dia del maestro'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Educación'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Máncora'/><title type='text'>A mi profe... con mucha gratitud</title><content type='html'>&lt;div align="right"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;Abogado&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;No recuerdo como fuimos presentados… quizá de forma no muy agradable. No lo recuerdo. Sin embargo, aun tengo en mi memoria su voz potente como la de un trueno y la seriedad de su rostro. La cara de pocos amigos frente a sus alumnos inspiraba reverencial temor. Era 1979 y en ese salón de primer grado en el centro educativo 14918 Tupac Amaru, probablemente nos hallamos congregados alrededor de cuarenta remedos de gente, gritones y parlanchines, pero ante su voz, el desapacible griterío infantil se convertía en beatífico silencio, necesario para escuchar las clases en las que la sumatorias de vocales y consonantes nos permitían conocer gráficamente aquellas palabras que a cada rato repetíamos.&lt;br /&gt;Desde muy temprano, con una regla T en la mano, trazaba líneas horizontales paralelas a lo largo de su fiel pizarrón y dibujaba las letras que nosotros repetíamos en nuestros cuadernos “loro” y que, al día siguiente debíamos traer debidamente aprendidas, luego de repetirlas monótonamente a lo largo de las hojas de nuestros cuadernos. En el extremo izquierdo de la pizarra con distintos colores y en letras de tiza se dibujaba un abecedario completo en el que se distinguían las mayúsculas de las minúsculas y los números del cero al nueve. Como el ave maría del amanecer, el primer rato de colegio se le dedicaba a la dichosa tabla de letras. Ay de aquél que se equivocara en el nombre de alguna grafía. Umh… mejor no lo cuento. A ese cuadro de letras, luego se le sumó las tablas de sumar, luego las de multiplicar, luego las de dividir, pero éstas eran de paporreta, no estaban escritas, salvo en la memoria de cada quien.&lt;br /&gt;Con las primeras letras aprendidas, con el inseparable libro coquito, aprendimos las primeras poesías, los primeros trabalenguas, las primeras adivinanzas. Ah, también a contar las bolinchas con las que jugábamos en los recreos y a sumar los goles que cada equipo metía en los partidos de fulbito. Pero no fue suficiente, al primer año ya debía saber leer y escribir… así fue.&lt;br /&gt;Y nosotros que pensábamos que todo estaba dicho, al año siguiente en medio de esas líneas horizontales que nunca abandonaron su pizarra negra, se escribían las cosas relativas a los cursos de lenguaje, matemáticas, ciencias naturales, ciencias históricas sociales y no se que otro curso más. Allí también se escribieron algunas canciones que nuestro profe nos enseño: Payande, Jesucristo, Mi Perú, etc. La educación física no se escribía sino que se hacía con la ligereza de nuestras piernas por correr detrás de una pelota y con la habilidad de otros dominándola. &lt;br /&gt;Fue un muy buen profesor. Con un trozo de madera en la mano se enfrentó a nuestra desidia por aprender y las palmas de nuestras manos fueron dolientes testigos de nuestro infortunio frente a la lección no aprendida. Pero más allá de ello, era nuestro amigo: secó nuestras lágrimas si nos tocaba llorar y se quedó algunos minutos más para explicar y volver a explicar aquello que no se entendió. También nos reprendió cuando alguna travesura hacíamos o cuando nuestras mamás le contaban aquellas otras historias que se escribían en el seno de nuestras casas. &lt;br /&gt;En aquellos días, por lo menos en los primeros años de la primaria, acudíamos de mañana y tarde al colegio y nuestra tarea no se reducía a la elaboración de los ejercicios y tareas que nos pudieran dejar en cada curso, sino que además suponía la trascripción de lo que habíamos escrito en nuestro cuaderno de borrador Si lo recuerdo.  Cada chiquillo en su maletín –creo que las mochilas aún no se habían inventado- además de sus cuadernos debía tener un “block”, un cuaderno de borrador en el que escribía  lo que el profe escribía en la pizarra. Añádase que debíamos tenerlo aprendido.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Y así se escribió nuestra historia en la educación primaria. Y fue así porque nuestros padres confiaron en él…y él así quiso que fuera. Y después de treinta años, confirmo que la decisión fue acertada. Muchas gracias profesor “Rubio”… Estoy seguro que sí volviera a mi niñez y si de mi dependiera, volvería a ponerme en sus manos. Buena parte de lo que ahora he alcanzado se lo debo a Ud. Gracias profesor Santos Nicolás Peña Valladares… Muchas gracias. Y con él, extiendo mi saludo a todos los hoy celebran su día: Feliz día a todos los maestros del Perú.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-5089166453405985960?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/5089166453405985960/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=5089166453405985960&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/5089166453405985960'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/5089166453405985960'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/07/mi-profe-con-mucha-gratitud.html' title='A mi profe... con mucha gratitud'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-8492774249453943421</id><published>2008-06-07T21:56:00.000-07:00</published><updated>2008-06-07T22:01:51.098-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ciudadanía'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derechos Humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Coordinadora Nacional de Derechos Humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='historia de Piura'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Magisterio de la Iglesia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='terrorismo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Desarrollo humano'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Comisión de la Verdad'/><title type='text'>A un nuevo aniversario, nuevos compromisos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;br /&gt;Abogado&lt;br /&gt;Hace algunos años, en el libro “Historia de Piura” (2004), la Lic. Rosa E. Peña Pozo escribía “una institución de apoyo social, de reconocida labor en el departamento es la Diaconía para la Justicia y la Paz que, como organización de la Iglesia de Piura y Tumbes tiene por tarea principal asesorar en materia de derechos humanos y, en general, defender y promover los derechos de las personas y su dignidad…”. Para lograr sus objetivos, la institución, en aquellos días, se organizaba en áreas y éstas en programas y, respecto de éstos se ejecutaban distintos proyectos que estaban dirigidos a asesoría jurídica, promoción jurídica de derechos humanos, magisterio, relaciones equitativas entre varones y mujeres, jóvenes y agentes pastorales.&lt;br /&gt;La institución cumple 21 años, pero pensarlo es remontarse a sus inicios: 1987. En aquellos días, los problemas que originaba la posible intromisión de la ideología terrorista en los espacios públicos, motivó que un grupo de laicos y religiosos, sacerdotes y el obispo de aquel entonces, congregaran a la sociedad civil junto con sus autoridades para reflexionar respecto del compromiso social que se requería a fin de afrontar el problema de las consecuencias en la región del conflicto interno, del cual –en nuestros días- gracias al Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional conocemos con detalle.&lt;br /&gt;El 8 de junio de 1987, Mons. Oscar Cantuarias Pastor expide una resolución arzobispal en la que funda la oficina de derechos humanos de la Arquidiócesis de Piura indicándole como denominación el de “Diaconía para la justicia y la paz” y asignándole la tarea de hacer “acompañamiento y recuerdo de las conclusiones habidas en el Primer Encuentro Departamental sobre Violencia y Paz”, a este efecto debía organizar y animar encuentros de formación de grupos regionales para avivar la solidaridad con los dolientes del terrorismo, la elaboración de material de formación y difusión sobre la justicia y la paz y el asesoramiento jurídico en los casos de violación de derechos humanos”. Sus tareas eran muy humanas y terrenales. Inicialmente se instaló en un pequeño espacio que le fue cedido en las oficinas de la Catedral de Piura, luego se trasladó a la Urb. Las Mercedes hasta que finalmente recaló en el ala izquierda de la Iglesia del Carmen, donde aún funciona.&lt;br /&gt;La expresión de sus funciones en la resolución fundacional quedó corta. La guerra sucia efectuada desde el propio Estado motivó que muchos campesinos y maestros fueran acusados de terroristas. La institución se armó de valor y hasta muy avanzada la década de los 90 dedicó sus mayores esfuerzos a ofrecer defensa jurídica a muchas personas injustamente encarceladas. En este intentó conjugó esfuerzos con instituciones como la Comisión Episcopal de Acción Social, Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y otras como Villa Nazaret del Obispado de Chulucanas, la Comisión de Solidaridad, Desarrollo y Justicia (COSDEJ), entre otras a fin de prestar, además, ayuda humanitaria a las familias afectadas. A mediados de la citada década, ante el descenso de casos por terrorismo, asumió otros tan graves como los de maltratos en dependencias públicas, pero a la vez, se hizo conciente de la necesidad de hacer conocer a la ciudadanía el valor de los derechos humanos, por lo que su labor también se extendió a la formación a docentes, jóvenes, mujeres, jueces de paz y campesinos en temas de derechos humanos. En este espacio, fue notoria su participación, en la consolidación de la formación y elección de los jueces de paz; convirtiéndose Piura, en el primer departamento que elegía a estos servidores públicos mediante el voto popular. En este espacio de promoción de los derechos humanos nacieron distintos grupos que se han repartido a lo largo de la costa norte de Piura permitiendo que la conciencia y el conocimiento de los derechos humanos permitieran que éstos retumben en medio de las amenazas a los derechos de las colectividades.&lt;br /&gt;A finales de los noventa, los problemas sociales eran distintos a aquellos que motivaron su creación: la violencia política había cesado, en consecuencia, los procesos penales por terrorismo en contra de inocentes habían disminuido; sin embargo, los conflictos sociales se acentuaban y, en gran medida motivados en actividades empresariales y del Estado a favor de la inversión privada. Las preocupaciones de la población tambograndina respecto del peligro de la explotación minera hizo que la institución tuviera que hacerse “experta” en derecho medioambiental y, con la ayuda de otras instituciones como CEAS, Labor, APRODEH, FEDEPAZ, Eco, Cooperacción, entre otras se formó la Mesa Técnica de Apoyo a Tambogrande. Aún se mantiene en la memoria colectiva de ese pueblo el trabajo realizado para la consecución de la consulta vecinal del 02 de junio de 2002. Lo demás es historia conocida. Es de resaltar que, la experiencia asumida le permitió conformar la RED MUQUI, una red de alcance nacional con la finalidad de promover el desarrollo sostenible, así como la ampliación y defensa de los derechos de las comunidades en áreas de influencia minero – metalúrgico en el Perú. Para alegría de muchos, ya no se es parte de la misma.&lt;br /&gt;A lo dicho debe sumarse, el trabajo realizado a favor de la recuperación de la memoria colectiva en el tema de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional. Instalada ésta, la institución, junto con otras, hizo esfuerzos porque a Piura le asignaran tareas en la recuperación del trauma padecido por la violencia de los años 1980-2000. Si bien no fue responsable de recopilar testimonios de víctimas y personas afectadas, cuando menos, ofreció sus instalaciones para facilitar el trabajo. Con posterioridad a la presentación del Informe de la CVR, junto con otras instituciones como CIPCA, Radio Cutivalú, Red Nacional de la Mujer, MIAMSI, Defensoría del Pueblo, etc. conformó el Grupo Impulsor de las Recomendaciones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional. Hoy se hace notar su ausencia en ese espacio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El pasado 08 de junio, Diaconía para la Justicia y la Paz ha cumplido 21 años y su presencia en los últimos meses pasa desapercibida ante los graves problemas sociales en los que se exigen decisiones políticas que pudieran confrontar su apuesta por el mensaje social de los Evangelios con los intereses de los empresarios, de los poderes públicos respecto de la necesidad por seguir apostando por las personas y colectivos más vulnerables de nuestra región. Es necesario que, a la luz de la Doctrina Social de la Iglesia, Diaconía vuelva a ser la “abogada de la justicia y defensora de los pobres” en especial “ante las intolerables desigualdades sociales y económicas que claman al cielo”, como bien reza el documento de los Obispos “Aparecida” Nro.395. Aún esperan sus palabras de aliento no sólo los encarcelados de Rio Seco y las internas de Sullana, sino también los profesores impagos del Estado que esperan que les permitan una defensa legal de sus derechos, objetiva en la pretensión, y, a la vez, apasionada en su actuación y los que se hallan desprotegidos frente a la opresión de los empresarios poderosos que arrancan del suelo los pastos de los pequeños hatos de ganados que abundan en el valle del Chira o que los dejan sin espacios para el enterramiento de sus muertos. Se hace necesario que la institución reflexione respecto de la búsqueda de nuevos modelos de desarrollo, alternativos, integrales y solidarios, tanto con la persona humana como con el medio ambiente, es decir comprometidos con una ecología natural y humana atenta a los valores de justicia, solidaridad y destino universal de los bienes que el Evangelio proclama y que Aparecida Nro. 474 inc. c. reconoce como una de las nuevas tareas de la pastoral social de la Iglesia.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-8492774249453943421?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/8492774249453943421/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=8492774249453943421&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8492774249453943421'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8492774249453943421'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/06/un-nuevo-aniversario-nuevos-compromisos.html' title='A un nuevo aniversario, nuevos compromisos'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-941422363140104676</id><published>2008-05-19T21:11:00.000-07:00</published><updated>2008-05-21T18:21:45.626-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho al trabajo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho a la remuneración'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho a la educación'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='protesta social'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Dirección Regional de Educación'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Alan García'/><title type='text'>La remuneración de los profesores contratados</title><content type='html'>&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;em&gt;Abogado&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En esta tierra bendita que nos ofrece la luz del sol y el pan de cada día, pareciera que el Gobierno se olvidó de cumplir con sus promesas respecto de los profesores (en especial, los contratados) a quienes durante los últimos meses les han enrostrado epítetos de tan grueso calibre como “brutos”, “ociosos” y “comechados”. Muchos de éstos, antes que dedicar sus horas a la atención de sus tareas domésticas o, quizá el tiempo que requiere la preparación de sus clases o, talvez, la corrección de los exámenes de sus pupilos, tienen que salir presurosos y agitados de sus centros de labores para mendigar lo que por derecho les corresponde: su remuneración. Sí. Así ocurre en nuestros días, luego de sus labores, -a pleno sol del medio día- los docentes contratados tienen que robar el tiempo a sus tareas cotidianas para visitar de forma forzada las oficinas de la Dirección Regional de Educación, específicamente, el área de remuneraciones, a tentar si sus nombres aparecen en las nóminas de los suertudos que, a fin de mes, recibirán el pago por el trabajo realizado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Constitución Política del Perú si bien expone el derecho-deber del Estado de procurar la evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes de los docentes, ello no es justificación suficiente para que los maltrate de la forma como lo hace. Reza el art. 24 de la Constitución: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual”. Y sigue diciendo: “El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador”. La lectura de lo expuesto quizá genere en ellos, en algunos, un esbozo de sonrisa caprichosa que disimula su desazón, en otros, impotencia expresadas en lágrimas reprimidas y llanto que se ahoga en sus gargantas. Es probable que a más de uno, aquello de “se está gestionando un crédito suplementario o transferencia de partidas para cumplir con todos” no es más que un “engaña muchachos”:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nos preguntamos ¿Por qué gestionar un bono suplementario? ¿Es que, al tiempo en que se discutió la Ley del Presupuesto para el sector público para el año 2007 o el del 2008 (téngase presente que muchos profesores impagos aún se encuentran reclamando remuneraciones del año pasado y otros, del año pasado y de éste también, un tercer grupo, sólo de éste año) la Dirección Regional de Educación no conocía cuantos profesores necesitaba para el año lectivo correspondiente? ¿Tanta ineficiencia hay en dicha heredad?. Lo más probable es que nos respondan: “no, lo que pasa es que aún no nos ha sido trasferido el dinero con que se cuenta para remuneraciones”. El asunto es claro: el presupuesto ya fue destinado. La pregunta es ¿Dónde está el dinero que fue reservado para remuneraciones de los profesores contratados? ¿Fue utilizado para otros gastos? Es muy probable que sí. Especular respecto de la utilización de los recursos del canon petrolero con fines remunerativos es también una mentira más.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La salida a tal entuerto administrativo está sólo en manos de aquellos que lo han fabricado. Que pongan el pecho y asuman sus responsabilidades. Los profesores afectados tienen dos alternativas: usar la vía de la protesta social (marchas pacíficas, paralizaciones, huelgas) o la de acudir al poder judicial a fin de por medio de la coerción jurisdiccional se vean compelidos a cumplir con aquello que la Constitución enuncia: “Ninguna relación laboral (ni siquiera aquella que se tiene con el Estado) puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Y los profesores recuerden que la Carta Magna también dice: “Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución”. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;P.D.- Si a algún funcionario o funcionaria de la Dirección Regional de Educación luego de leer esta breve nota le da escozor en la piel, desazón o enfado por la labor mal efectuada, renuncie. De seguro hay otras personas que lo pueden hacer mejor.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family:verdana;"&gt;&lt;em&gt;Publicado en diario El Tiempo, Piura, 21 de mayo de 2008.&lt;/em&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-941422363140104676?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/941422363140104676/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=941422363140104676&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/941422363140104676'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/941422363140104676'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/05/la-remuneracin-de-los-profesores.html' title='La remuneración de los profesores contratados'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-8365053502033804785</id><published>2008-05-18T11:35:00.000-07:00</published><updated>2008-05-19T21:27:03.187-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='persona'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos fundamentales'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='policia nacional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='detenciones arbitriarias'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho a la libertad'/><title type='text'>Detenciones arbitrarias... como el pan de cada día</title><content type='html'>&lt;div align="right"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;"Nro.: 335, hora: 18:50, Día: 18, Mes: 04, Año: 02. El Mayor PNP da cuenta y pone a disposición a las personas de AAA y BBB a solicitud de la persona de CCC, el mismo que momentos antes había sido víctima de asalto y robo por parte de dichos sujetos…".&lt;br /&gt;Así reza el tenor de una denuncia policial que da cuenta de su actuación cotidiana, y con la que se inicia una detención arbitraria. Probablemente, amigo lector Ud. pensará: pero ¿AAA y BBB no son los delincuentes que han asaltado a CCC? Probablemente sí, sin embargo existe una garantía constitucional que declara la presunción de inocencia hasta que judicialmente no se demuestre lo contrario y para sostener dicha presunción la misma constitución afirma: "Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades en caso de flagrante delito". En otras palabras, para que un ciudadano pueda ser detenido, sólo valen dos supuestos no necesariamente concurrentes: primero, que el juez haya ordenado la captura o, segundo, que al delincuente se le halle in fraganti en la comisión del hecho delictivo.&lt;br /&gt;La pregunta que surge ¿y qué significa flagrante delito?. La doctrina jurídica ventila distintas definiciones, sin embargo podríamos decir que por flagrante delito se entiende a "el delito que se descubre en el momento de su realización" lo que indica que entre la realización del ilícito y la captura de supuesto culpable debe existir INMEDIATEZ, lo que ha de permitir que pueda deducirse, como causa de la detención, la plena posesión de la evidencia constituida por la sorpresa en la perpetración misma del hecho delictivo.&lt;br /&gt;Regresemos al texto policial: "…pone a disposición a las personas de AAA y BBB a solicitud de la persona de CCC, el mismo que momentos antes había sido víctima de asalto y robo por parte de dichos sujetos…". Dos consideraciones distintas a las atendidas por el texto constitucional: mientras la Constitución Política afirma la necesidad de orden motivada del juez, la policía actúa bajo la simple acusación de otro ciudadano y, mientras que la Carta Magna requiere del flagrante delito, la Fuerza Pública poco le importa si existe inmediatez entre la comisión del delito y la aprehensión del supuesto delincuente.&lt;br /&gt;Siendo que, el hecho ocurrido es distinto al supuesto explicado por la norma constitucional y la doctrina jurídica, no existe motivación razonable para la detención de AAA y BBB, y por tanto dicha detención se convierte en arbitraria e inconstitucional.&lt;br /&gt;Pero, otorguémosle a la Policía Nacional el favor de la duda. En una interpretación in extenso del concepto de flagrante delito, algunos autores afirman que este se configura cuando después de ocurrido el acto delictivo, el autor del mismo es seguido por la parte ofendida, o por el clamor público. Además se requiere que, al supuesto delincuente se le halle efectos y/o instrumentos que hagan presumir la autoría del hecho cometido. Sobre esta hipótesis doctrinaria no podemos decir nada respecto del texto que justifica estas líneas, sin embargo hemos de decir que en más de una oportunidad ni siquiera este amplio concepto es respetado en sus consideraciones mínimas, y por el contrario se aprovecha de la acusación simple de una persona para hacer búsquedas entre los vestidos y el cuerpo de los supuestos delincuentes y/o hacer pesquisas al interior de los domicilios de los familiares y vecinos de los sospechosos. En conclusión: además de violar el derecho a la libertad personal y la integridad física se afecta el derecho a inviolabilidad de domicilio no sólo del sospecho sino también de sus parientes y vecinos próximos.&lt;br /&gt;Entonces: ¿Qué se puede hacer ante una actuación abusiva de las autoridades policiales en las que de por medio está la libertad individual?. La salida más próxima: la interposición de un Habeas Corpus. ¿Y si Ud. es la víctima de AAA y BBB? Interponga la denuncia por el delito sufrido y éste deberá ser investigado conforme al debido proceso que la Constitución garantiza.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;ESTE ARTICULO FUE ESCRITO EN MAYO DE 2002 (se publica como en aquella oportunidad, aunque bien valdría la pena precisar algunas cosas) Y FUE EL PRIMERO DE TANTOS PUBLICADOS EN EL DIARIO EL TIEMPO DE PIURA.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-8365053502033804785?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/8365053502033804785/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=8365053502033804785&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8365053502033804785'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/8365053502033804785'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/05/detenciones-arbitrarias-como-el-pan-de.html' title='Detenciones arbitrarias... como el pan de cada día'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-3961862222334700330</id><published>2008-05-06T21:52:00.000-07:00</published><updated>2008-05-08T19:36:24.655-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='ornato'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos culturales'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='patrimonio cultural de la nación'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Instituto Nacional de Cultura'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='historia de Piura'/><title type='text'>Nuestras viejas casonas</title><content type='html'>&lt;div align="right"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En febrero de 1738, reunido “el Cabildo, Justicia y Regimimiento desta dicha ciudad” (de Piura), es decir, sus autoridades municipales, luego de las presentaciones de rigor –reconocimiento de títulos y demás rótulos que la “hidalguía” les permitía-, hicieron un breve resumen de los problemas más saltantes de la ciudad. El primero de ellos hacía referencia a la necesidad de obligar a los hacendados de aquellos días a pagar los tributos que les correspondía en razón de los ganados que tenían en propiedad, así mismo, y en segundo término se ordenaba que las “arinas” que se pudieran conseguir en esta jurisdicción no salgan de ésta para ser vendidas en otros corregimientos.&lt;br /&gt;Pese a que lo antes expresado no deja de ser noticia hoy –los que más tienen son los que menos tributan- me interesa resaltar lo que a continuación detallo: &lt;em&gt;“y en quanto a las casas de tabiques i corrales de espinas se determino por este Ilustre Cabildo sehan notificado los duelos de ellos fabriquen las fronteras de adoves dentro de vn año o menos el que tuviese posible (…)” y más adelante agrega: “así tambien manden por el peligro notorio que padecen las gentes en su transito se derriben las paredes que amenasan ruina y que a costa de sus dueños se reedifique como se acostumbra en otras ciudades…”&lt;/em&gt; y el texto continúa enumerando problemas que convienen al orden de la ciudad y para cuyo efecto se disponía lo que mejor parecía para el buen gobierno.&lt;br /&gt;Bueno, pues, si no fuera por la escritura, lo que se ha transcrito bien nos recuerda nuestra propia realidad. Si bien en nuestra Piura del cercado urbano ya no contamos –por lo menos no me he percatado- con cercos de espinas si que, la antigua tabiquería de buen numero de las casonas que datan de las fechas en que se escribió el documento que trascribo, no han sido debidamente atendidas y conservadas y, si bien el Estado –a través del Instituto Nacional de Cultura- las ha declarado patrimonio cultural de la nación, muy poco ha hecho mantenerlas, salvo amenazar a sus propietarios con denuncias penales por, supuestamente, no haberles dado el mantenimiento necesario. Tarea, que creo, debió ser compartida con el ente que las declaró como patrimonio nacional.&lt;br /&gt;El tema parece anecdótico; pero, que bueno hubiera sido que, por ejemplo la Casa Eguiguren se hubiese conservado siquiera como en la década pasada. En algún tiempo, si la memoria no me es esquiva, el propio Instituto Nacional de Cultura funcionó en aquella ilustre casona, pero luego la abandonó. Las lluvias de 1998 se encargaron de derrumbar los antiguos adobes, los leñateros hicieron carbón de los soportes de algarrobo y de la tabiquería, las gentes de mal vivir, finalmente, hicieron de ella su guarida. Si tan sólo esa casa de hubiese mantenido en pie, ya tendríamos un buen ejemplo de la arquitectura civil de nuestro pasado virreinal. Hoy, la casa Eguiguren no existe, y en el espacio donde solemne se levantaba, tan sólo quedan sus escombros. En nuestros días, la rúa de los “chapetones encopetados” como le llamaba López Albujar a nuestra calle Lima, ha perdido su presencia y, si no fuera, por la Iglesia San Francisco, bien podríamos decir que esa calle no tiene historia colonial.&lt;br /&gt;Así como la casa en mención hay muchas otras en Piura, de las que sólo resalta el cintillo amarillo con el que se advierte a los transeúntes el peligro de su derrumbe. Supongo que reconstruirlas es más caro que hacer dos o tres edificaciones modernas. La pregunta es ¿será necesario que un acta municipal tenga que volver a repetir, en pleno siglo XX: &lt;em&gt;“manden por el peligro notorio que padecen las gentes en su transito se derriben las paredes que amenasan ruina y que a costa de sus dueños se reedifique como se acostumbra en otras ciudades…”.&lt;/em&gt; La leche ya está derramada, o mejor, los adobes de las antiguas paredes son, ahora, montículos de arcilla ¿seguiremos llorando sobre los recuerdos de una historia que no pudimos conservar? ¿Se espera quizá la muerte de un viandante bajo los escombros de una viaja pared para levantar el titulillo de “patrimonio cultural de la nación” respecto de aquello que bien podría ser un macabro espectro de lo que efectivamente debimos mantener? Las autoridades tienen la palabra. La sociedad civil también.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Publicado en diario El Tiempo, Piura, 08 de mayo de 2008.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3505827503685720356-3961862222334700330?l=laurencechunga.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laurencechunga.blogspot.com/feeds/3961862222334700330/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3505827503685720356&amp;postID=3961862222334700330&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/3961862222334700330'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3505827503685720356/posts/default/3961862222334700330'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laurencechunga.blogspot.com/2008/05/nuestras-viejas-casonas.html' title='Nuestras viejas casonas'/><author><name>Laurence Chunga</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15753683571949185135</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3505827503685720356.post-2686601435994680980</id><published>2008-04-25T07:57:00.000-07:00</published><updated>2008-04-25T07:59:42.212-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='historia de Piura'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='fenomeno El Niño'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='APEC'/><title type='text'>Nuestros últimos días</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Laurence Chunga Hidalgo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En las últimas semanas, Piura ha sido visitada por antiguos y, también, nuevos visitantes. Los primeros, representados por el calor veraniego y las lluvias, “siempre” inesperadas e inoportunas; los segundos, nuestros vecinos del mundo globalizado: los delegados de la Cooperación Económica Asia Pacífico. Una oportunidad para el comercio, las inversiones y el turismo. Sin embargo, la confluencia de unos y otros, fue la ocasión propicia para mejorar la infraestructura de nuestra ciudad o para exponer, una vez más, la precariedad de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los más precavidos fueron los empresarios hoteleros. Desde mediados del año pasado iniciaron las labores de remodelación y ampliación de los hoteles de la ciudad. Las lluvias del presente año, apenas retrasaron las obras previstas. Salud por eso. No podemos decir lo mismo de quienes tuvieron la felicísima idea de embellecer las pistas de nuestra urbe –por lo menos de las avenidas principales y de entrada a nuestra patria chica- al tiempo en que era posible la llegada de las lluvias veraniegas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los especialistas anunciaron un año seco con ausencia de lluvias, sin embargo éstas se presentaron e hicieron destrozos tanto en la ciudad como en las partes altas de la región. Casi nos quedamos sin reflejos para atender la emergencia, pero no se nos ocurrió mejor idea que decir que lo que se quiso de decir era que “el fenómeno de El Niño este año no se presentaría” aunque tal afirmación no garantizaba que las lluvias llegaran por ot
